{"id":1542,"date":"2020-06-29T02:34:04","date_gmt":"2020-06-29T02:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/45.77.167.46\/?page_id=1542"},"modified":"2020-06-29T04:45:08","modified_gmt":"2020-06-29T04:45:08","slug":"1542-2","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/armsaguatemala.com\/?page_id=1542","title":{"rendered":"Ley de Armas"},"content":{"rendered":"<p>[vc_row][vc_column width=&#8221;1\/6&#8243;][vc_column_text][\/vc_column_text][\/vc_column][vc_column width=&#8221;2\/3&#8243;][vc_column_text css_animation=&#8221;fadeIn&#8221;]<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Ley de Armas y Municiones<\/strong><br \/>\n<strong>DECRETO N\u00daMERO 15-2009<\/strong><\/h2>\n<p><strong>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE GUATEMALA <\/strong><strong>CONSIDERANDO:<\/strong><\/p>\n<p>Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Guatemala reconoce el derecho de tenencia y portaci\u00f3n de armas de uso personal no prohibidas de conformidad con lo regulado en una ley espec\u00edfica.<\/p>\n<p><strong>CONSIDERANDO:<\/strong><\/p>\n<p>Que es deber del Estado ejercer el control de quienes tienen y portan armas para garantizar el debido respeto a la vida, la integridad f\u00edsica, la libertad, la seguridad y justicia de todos los habitantes de la Rep\u00fablica, como valores supremos inherentes al ser humano y reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Guatemala.<\/p>\n<p><strong>CONSIDERANDO:<\/strong><\/p>\n<p>Que la proliferaci\u00f3n de armas de fuego en la sociedad guatemalteca pone en riesgo la vida e integridad f\u00edsica de la mayor\u00eda de habitantes de la Rep\u00fablica, debido a la relaci\u00f3n existente entre hechos violentos y armas de fuego, lo que hace necesario que se regulen las formas y medios por los cuales una persona puede ejercitar sus derechos de tenencia y portaci\u00f3n de armas de fuego, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.<\/p>\n<p><strong>CONSIDERANDO:<\/strong><\/p>\n<p>Que Guatemala es firmante de las convenciones de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Decreto N\u00famero 36-2003 del Congreso de la Rep\u00fablica; Convenci\u00f3n Interamericana contra la Fabricaci\u00f3n y el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, a causa de los efectos perjudiciales, de todas estas actividades para la seguridad de los Estados del mundo en general, donde Guatemala se comprometi\u00f3 a generar las medidas legislativas necesarias para erradicar el tr\u00e1fico il\u00edcito de armas de fuego y municiones; establecer el control y penalizaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p><strong>POR TANTO:<\/strong><\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 171 literal a) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Guatemala,<\/p>\n<p><strong>DECRETA:<\/strong><\/p>\n<p>La siguiente, LEY DE ARMAS Y MUNICIONES<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>T\u00cdTULO I<\/strong><br \/>\n<strong>DISPOSICIONES GENERALES<\/strong><br \/>\n<strong>CAP\u00cdTULO \u00daNICO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 1.<\/strong>\u00a0Naturaleza. La presente Ley norma la tenencia y portaci\u00f3n de armas y municiones dentro del territorio nacional, en apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Guatemala.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 2<\/strong>. Objeto. La presente Ley regula la tenencia, portaci\u00f3n, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, donaci\u00f3n, traslado, compraventa, almacenaje, desalmacenaje, transporte, tr\u00e1fico y todos los servicios relativos a las armas y las municiones.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 3<\/strong>. Fuerzas de seguridad del Estado. El Ej\u00e9rcito de Guatemala y la Polic\u00eda Nacional Civil, en lo referente al uso y tenencia de las armas y municiones propias de sus funciones, se regir\u00e1n por sus leyes espec\u00edficas. Las fuerzas de seguridad del Estado, cuya misi\u00f3n sea de seguridad ciudadana y orden p\u00fablico, podr\u00e1n utilizar todas las armas necesarias para el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n, contempladas en esta Ley como de uso y manejo individual.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 4<\/strong>. Clasificaci\u00f3n de las armas. Para los efectos de la presente Ley, las armas se clasifican en: armas de fuego, armas de acci\u00f3n por gases comprimidos, armas blancas, explosivas, armas qu\u00edmicas, armas biol\u00f3gicas, armas at\u00f3micas, misiles, trampas b\u00e9licas, armas experimentales, armas hechizas y\/o artesanales. Las armas de fuego se dividen en: b\u00e9licas o de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala, de uso de las fuerzas de seguridad y orden p\u00fablico del Estado, de uso y manejo individual, de uso civil, deportivas y de colecci\u00f3n o de museo.\u00a0Las armas de acci\u00f3n por gases comprimidos, se dividen en: de aire y de otros gases. Las armas blancas se dividen en: b\u00e9licas o de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala, de uso civil o de trabajo y deportivas. Los explosivos se dividen en: de uso industrial y b\u00e9lico. Las armas at\u00f3micas se dividen en: de fusi\u00f3n de elementos pesados y fusi\u00f3n de elementos ligeros.<\/p>\n<p>Las trampas b\u00e9licas son de naturaleza estrictamente militar. Las trampas de caza y de pesca se regulan por las leyes de la materia, con excepci\u00f3n de lo expresamente regulado en esta Ley.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 5<\/strong>. Armas de fuego b\u00e9licas o de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala. El Ej\u00e9rcito de Guatemala podr\u00e1 hacer uso de las armas necesarias<br \/>\npara la defensa interna y externa del pa\u00eds, seg\u00fan sus atribuciones constitucionales, siempre que las mismas no se encuentren contempladas en las<br \/>\nprohibiciones establecidas en los convenios y tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala, o por prohibici\u00f3n expresa de esta Ley.<br \/>\nLos armamentos de guerra de fabricaci\u00f3n internacional, a\u00fan cuando no existan en los inventarios o arsenal nacional, y todas aquellas armas de fuego de uso y manejo colectivo, son de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 6<\/strong>. Armas de fuego de uso de las fuerzas de seguridad y orden p\u00fablico del Estado. Las fuerzas de seguridad y orden publico podr\u00e1n hacer uso de todas las armas de fuego en adici\u00f3n a las establecidas en los art\u00edculos 9 y 11 de la presente Ley, las siguientes: fusiles militares de asalto t\u00e1ctico, pistolas de r\u00e1faga intermitente, continua o m\u00faltiple, rifles autom\u00e1ticos, rifles de acci\u00f3n mec\u00e1nica o semiautom\u00e1tica, rifles de asalto; carabinas autom\u00e1ticas, ametralladoras, subametralladoras y metralletas, carabinas y subfusiles con armaz\u00f3n de subametralladora, armas de prop\u00f3sito especial, subametralladoras cortas o acortadas, autom\u00e1ticas o semiautom\u00e1ticas, rifle\/lanzagranadas, lanza granadas y otras fabricadas para el fin del cumplimiento de su misi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 7<\/strong>. Descripci\u00f3n de las armas de uso y manejo colectivo. Las armas de manejo colectivo comprenden: las ametralladoras ligeras y pesadas, ca\u00f1ones ametralladores, ca\u00f1ones, aparatos de lanzamiento y punter\u00eda de granadas y proyectiles impulsados o propulsados. Las armas de fuego de uso b\u00e9lico, qu\u00edmicas, explosivos b\u00e9licos, artefactos b\u00e9licos y armas de prop\u00f3sito b\u00e9lico especial, son de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala, a excepci\u00f3n de los explosivos que unidades especializadas de la Polic\u00eda Nacional Civil utilicen en funci\u00f3n de la seguridad interna y las que se<br \/>\nencuentran contempladas en las prohibiciones establecidas en los convenios o tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala.<br \/>\nSe incluyen tambi\u00e9n cualquier tipo de granadas, explosivos no industriales y\/o elementos necesarios para su lanzamiento; as\u00ed como las armas de fuego y sus municiones dise\u00f1adas con prop\u00f3sitos b\u00e9licos especiales, como aquellas que fueron fabricadas sin n\u00famero de serie, silenciadas o con alta precisi\u00f3n que no sean para uso deportivo y otras caracter\u00edsticas aplicables a prop\u00f3sitos b\u00e9licos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 8<\/strong>. Descripci\u00f3n de las armas de uso y manejo individual. Las armas de uso y manejo individual, comprenden: rev\u00f3lveres, pistolas\u00a0 autom\u00e1ticas y semiautom\u00e1ticas de cualquier calibre, adem\u00e1s de fusiles militares de asalto t\u00e1ctico, pistolas de r\u00e1faga intermitente, continua o m\u00faltiple, rifles de acci\u00f3n mec\u00e1nica o semiautom\u00e1tica, rifles de asalto, carabinas autom\u00e1ticas, ametralladoras, subametralladoras y metralletas, carabinas y subfusiles con armaz\u00f3n de subametralladora, armas de prop\u00f3sito especial, subametralladoras cortas o acortadas, autom\u00e1ticas o semiautom\u00e1ticas, rifle\/lanzagranadas, escopetas de cualquier tipo y calibre, lanza granadas, armas autom\u00e1ticas ensambladas a partir de piezas de patente y armas hechizas, r\u00fasticas o cualquier modificaci\u00f3n con prop\u00f3sito de ocultamiento.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 9<\/strong>. Armas de fuego de uso civil. Para los efectos de la presente Ley, se consideran armas de fuego de uso civil los rev\u00f3lveres y pistolas semiautom\u00e1ticas, de cualquier calibre, as\u00ed como las escopetas de bombeo, semiautom\u00e1ticas, de retrocarga y avancarga con canon de hasta veinticuatro (24) pulgadas y rifles de acci\u00f3n mec\u00e1nica o semiautom\u00e1tica.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 10<\/strong>. Prohibici\u00f3n. Se proh\u00edbe a personas individuales y jur\u00eddicas, la importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, portaci\u00f3n, tenencia,<br \/>\nalmacenaje, desalmacenaje, transporte, tr\u00e1fico, tr\u00e1nsito, comercializaci\u00f3n y servicios rotativos a las armas de fuego b\u00e9licas, sus componentes y\/o sus<br \/>\nmuniciones, de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala y las clasificadas como autom\u00e1ticas, salvo casos de excepci\u00f3n considerados por esta Ley.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 11<\/strong>. Armas de fuego deportivas. Son armas de fuego deportivas, aquellas que han sido dise\u00f1adas para la pr\u00e1ctica de deportes, tanto de<br \/>\ncompetencia como de cacer\u00eda, y que est\u00e1n reconocidas y reguladas internacionalmente. Son permitidas para hacer deporte, siempre que se cumplan<br \/>\ncon los requisitos establecidos en la ley. Las armas deportivas son: armas de fuego cortas, armas de fuego largas y armas de fuego de caza. Son armas de fuego deportivas cortas: las pistolas y rev\u00f3lveres utilizados en eventos internacionales, ol\u00edmpicos y otros, organizados por las<br \/>\nfederaciones nacionales de tiro y entidades deportivas reconocidas por la ley. Son armas de fuego deportivas largas: los rifles, carabinas y escopetas con largo de ca\u00f1on de hasta treinta y seis (36) pulgadas, utilizadas en eventos internacionales, ol\u00edmpicos y otros organizados por las federaciones nacionales de tiro y entidades deportivas reconocidas por la ley. Son armas de fuego deportivas de caza: rev\u00f3lveres, pistolas, rifles, carabinas,<br \/>\nescopetas con largo de ca\u00f1on de hasta treinta y seis (36) pulgadas y aquellas cuyas caracter\u00edsticas, alcance y\/o poder, hayan sido dise\u00f1adas para tal prop\u00f3sito. Se entiende por carabina deportiva o de caza, aquellas cuyo funcionamiento sea mec\u00e1nico o semiautom\u00e1tico. Quedan exceptuados los dispositivos port\u00e1tiles, no port\u00e1tiles y fijos destinados al lanzamiento de arpones, gu\u00edas, cartuchos de iluminaci\u00f3n o se\u00f1alamiento y las municiones correspondientes; las armas port\u00e1tiles de avancarga; las herramientas de percusi\u00f3n y labranza.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 12<\/strong>. Armas de acci\u00f3n por gases comprimidos. Las armas de acci\u00f3n por gases comprimidos son las pistolas y rifles que, para impulsar un proyectil, necesiten liberar cualquier tipo de gas previamente comprimido, ya sean accionadas por \u00e9mbolo o gas envasado y que utilicen municiones hasta de 5.5 mil\u00edmetros.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 13<\/strong>. Armas blancas. Las armas blancas son:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a<\/strong>. Uso personal o trabajo: los cuchillos de exploraci\u00f3n o supervivencia,<br \/>\ninstrumentos de labranza o de cualquier oficio, arte o profesi\u00f3n, que<br \/>\ntengan aplicaci\u00f3n conocida; las navajas de bolsillo cuya hoja no exceda<br \/>\nde diez cent\u00edmetros de longitud. No est\u00e1n comprendidos en las<br \/>\ndisposiciones de esta Ley, los cuchillos, herramientas u otros<br \/>\ninstrumentos cortantes que tengan aplicaci\u00f3n artesanal, agr\u00edcola,<br \/>\nindustrial u otra conocida.<\/li>\n<li><strong>b<\/strong>. Armas blancas deportivas son: las ballestas, arcos, flechas, florete,<br \/>\nsable y espada.<\/li>\n<li><strong>c<\/strong>. Armas blancas de uso b\u00e9lico o exclusivo de las fuerzas de seguridad<br \/>\ndel Estado: las bayonetas, dagas, pu\u00f1ales, verduguillos, navajas<br \/>\nautom\u00e1ticas con hojas de cualquier longitud y cualquier objeto dise\u00f1ado<br \/>\no transformado para ser usado como arma.<br \/>\nLas navajas con hojas que exceden de diez cent\u00edmetros y que no sean<br \/>\nautom\u00e1ticas, se podr\u00e1n usar en \u00e1reas extraurbanas.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Art\u00edculo 14.<\/strong> Explosivos. Se consideran explosivos todos los compuestos qu\u00edmicos que, mediante la estimulaci\u00f3n por medio de calor (fricci\u00f3n, golpe, energ\u00eda el\u00e9ctrica o fuente productora de calor de tipo fulminante) cambien del estado s\u00f3lido, l\u00edquido u otro en que se encuentran al estado gaseoso, liberando energ\u00eda en forma de calor y expansi\u00f3n de volumen. Los manufacturados con prop\u00f3sitos de guerra, y los accesorios y elementos que aumentan el poder destructivo del artefacto que puedan ser utilizados con este fin. Seg\u00fan su tipo de acci\u00f3n son:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a<\/strong>. Deflagrantes o agentes de bajo poder explosivo (p\u00f3lvora negra y sin humo).<\/li>\n<li><strong>b<\/strong>. Detonantes o agentes de alto poder explosivo (dinamita y otros). Los accesorios de demolici\u00f3n b\u00e9lica y los elementos que aumentan el poder<br \/>\ndestructivo del artefacto como cajas direccionales, esquirlas u otros, son partes de artefactos explosivos de uso b\u00e9lico. Se consideran explosivos de uso industrial y para otros fines civiles: p\u00f3lvora negra y agentes explosivos debidamente patentados e identificados para tal fin. Se consideran artefactos explosivos b\u00e1sicos: los de uso militar y los manufacturados o fabricados con prop\u00f3sitos de guerra.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Art\u00edculo 15<\/strong>. Armas qu\u00edmicas. Se consideran armas qu\u00edmicas, los compuestos org\u00e1nicos o inorg\u00e1nicos y sus medios de empleo, dise\u00f1ados para fines b\u00e9licos, que afecten el funcionamiento normal del organismo de personas, animales y plantas, al entrar en contacto con \u00e9stos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 16<\/strong>. Armas biol\u00f3gicas. Se consideran armas biol\u00f3gicas, todos los medios vivos y sus derivados, desarrollados con fines b\u00e9licos (microorganismos y agentes transmisores de enfermedades infecciosas, sus toxinas y los medios para su empleo, destinados a causar da\u00f1o o exterminio masivo del hombre y sus fuentes de alimentaci\u00f3n, animales o plantas).<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 17<\/strong>. Armas at\u00f3micas. Se consideran armas at\u00f3micas: todos aquellos compuestos, ingenios, artefactos y sus municiones que utilicen el principio de liberaci\u00f3n de energ\u00eda at\u00f3mica para causar una explosi\u00f3n y los efectos derivados de dicha acci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 18<\/strong>. Trampas b\u00e9licas. Se consideran trampas b\u00e9licas: todos aquellos artefactos utilizados en forma disfrazada u oculta para causar da\u00f1o, capturar o eliminar al ser humano, utilizando o no explosivos como parte de las trampas. Se consideran trampas de caza y de pesca, las dise\u00f1adas, fabricadas y utilizadas exclusivamente con tal prop\u00f3sito.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 19<\/strong>. Armas experimentales. Se consideran armas experimentales todos aquellos sistemas, ingenios o artefactos que a\u00fan se encuentran en fase de desarrollo y que tengan un potencial aprovechable, para causar da\u00f1o a materia org\u00e1nica e inorg\u00e1nica mediante la aplicaci\u00f3n de cualquier forma de energ\u00eda, producto de un proceso cient\u00edfico controlado (rayos l\u00e1ser, radiaci\u00f3n gamma u otros).<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 20<\/strong>. Armas hechizas y\/o artesanales. Se consideran armas hechizas o artesanales todos los artefactos o ingenios de fabricaci\u00f3n ilegal que hagan accionar por cualquier mecanismo municiones para armas de fuego u otro tipo de proyectil que cause da\u00f1o.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 21<\/strong>. Art\u00edculos de defensa. Son los compuestos qu\u00edmicos contenidos en rociadores, espolvoreadores, gasificadores o an\u00e1logos, y artefactos electr\u00f3nicos que s\u00f3lo producen efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la p\u00e9rdida del conocimiento y en recipientes de capacidad de hasta 500 cc.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>T\u00cdTULO II<\/strong><br \/>\n<strong>DIGECAM<\/strong><br \/>\n<strong>CAP\u00cdTULO \u00daNICO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>Art\u00edculo 22<\/strong>. DIGECAM. Se crea la Direcci\u00f3n General de Control de Armas y Municiones, en lo sucesivo DIGECAM, como una dependencia del Ministerio de la Defensa Nacional. Para el cumplimiento de sus funciones, la Direcci\u00f3n General de Control de Armas y Municiones podr\u00e1 crear oficinas auxiliares en cada uno de los departamentos del pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>Art\u00edculo 23<\/strong>. Director y Subdirector General. El Director y Subdirector General de Control de Armas y Municiones -DIGECAM-, ser\u00e1 nombrado por el Ministro de la Defensa Nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>Art\u00edculo 24<\/strong>. Funciones y atribuciones de la DIGECAM. Son funciones de la DIGECAM las siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: left;\"><strong>a<\/strong>. Registrar la tenencia de armas de fuego y extender la constancia correspondiente.<\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><strong>b<\/strong>. Autorizar, registrar y extender las respectivas licencias para la portaci\u00f3n de armas de fuego.<\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><strong>c.<\/strong> Autorizar, registrar y controlar la fabricaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, importaci\u00f3n, almacenaje, desalmacenaje, transporte y tr\u00e1nsito de armas de fuego y municiones.<\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><strong>d<\/strong>. Registrar las armas del Ministerio de Gobernaci\u00f3n y todas sus dependencias, tal como lo establece la presente Ley.<\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><strong>e<\/strong>. Registrar las armas de fuego de las instituciones y dependencias de la administraci\u00f3n p\u00fablica que por razones de sus cargos o funciones<br \/>\nutilicen armas de fuego, a excepci\u00f3n del Ej\u00e9rcito de Guatemala.<\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><strong>f<\/strong>. Autorizar y controlar el funcionamiento de establecimientos que se dediquen a la comercializaci\u00f3n, importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de armas de<br \/>\nfuego y municiones.<\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><strong>g<\/strong>. Autorizar y controlar el funcionamiento de pol\u00edgonos de tiro con armas de fuego, armer\u00edas y m\u00e1quinas reacondicionadoras de municiones.<\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><strong>h<\/strong>. Registrar las huellas bal\u00edsticas de todas las armas de fuego.<\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><strong>i<\/strong>. Registrar y autorizar libros y\/o almacenamiento de datos electr\u00f3nicos, de los comercios y entidades deportivas que vendan armas y municiones.<\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><strong>j<\/strong>. Revisar cuando lo considere necesario, en horario h\u00e1bil, y por lo menos una vez cada seis (6) meses, el inventario f\u00edsico de las armas de fuego y municiones que se encuentren en los establecimientos comerciales y lugares de dep\u00f3sito. Para tal efecto podr\u00e1 inspeccionar todo el local que<br \/>\nocupe la entidad comercial o depositar\u00eda.<\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><strong>k<\/strong>. Inspeccionar los pol\u00edgonos de tiro y armer\u00edas y sus libros de control, en el momento que lo crea necesario.<\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><strong>l<\/strong>. Autorizar y supervisar la tenencia y portaci\u00f3n de armas de fuego de las empresas privadas de seguridad, entidades bancadas y las polic\u00edas<br \/>\nmunicipales, en apego a la presente Ley y el reglamento respectivo.<\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><strong>m<\/strong>. Organizar administrativamente su funcionamiento y contratar al personal que requiera para la realizaci\u00f3n de sus atribuciones y funciones.<\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><strong>n<\/strong>. Aplicar las medidas administrativas contempladas en la ley y hacer las denuncies ante la autoridad competente, cuando se tenga conocimiento de la posible comisi\u00f3n de un delito.<\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><strong>o<\/strong>. Realizar los ex\u00e1menes t\u00e9cnicos y periciales a los solicitantes de licencia de portaci\u00f3n de arma de fuego, en su primera licencia.<\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><strong>p<\/strong>. Llevar toda la informaci\u00f3n estad\u00edstica relacionada con el registro de armas y municiones.<\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><strong>q<\/strong>. Colaborar con el Ministerio de Gobernaci\u00f3n a dise\u00f1ar y planificar estrategias y mecidas para erradicar el tr\u00e1fico y circulaci\u00f3n il\u00edcita de<br \/>\narmas de fuego en el pa\u00eds.<\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><strong>r<\/strong>. Recibir, almacenar y custodiar las armas que sean depositadas ya sea por particulares o por orden judicial.<\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><strong>s<\/strong>. Emitir el documento que acredite la tenencia de las armas.<\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><strong>t<\/strong>. Realizar el marcaje de las armas de conformidad con la presente Ley.<\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><strong>u<\/strong>. Las dem\u00e1s que le asigne la presente Ley.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Art\u00edculo 25<\/strong>. Confidencialidad de la informaci\u00f3n. Toda la informaci\u00f3n recibida por la DIGECAM en relaci\u00f3n a las armas de fuego y la que \u00e9sta deba remitir a la Polic\u00eda Nacional Civil, al Ministerio P\u00fablico y al Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala -INACIF-, no tendr\u00e1 car\u00e1cter confidencial y podr\u00e1 ser utilizada por estas instituciones para procesos de investigaci\u00f3n policial y penal.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 26<\/strong>. Banco de datos. La DIGECAM debe tomar la huella bal\u00edstica de cada arma para su registro; para el efecto, debe recoger y retener las ojivas y vainas o cascabillos que arroje la prueba respectiva, para crear el banco digital y f\u00edsico de huellas bal\u00edsticas. El Gabinete de identificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional Civil, el Ministerio P\u00fablico y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala &#8211; INACIF-, tendr\u00e1n acceso para realizar consultas al banco digital de datos de huellas bal\u00edsticas de la DIGECAM, \u00fanicamente para efectos de investigaci\u00f3n en los casos en los que se involucre armas de fuego. En el caso de las armas que ya cuentan con registro en el DECAM, se deber\u00e1 solicitar nuevamente su registro en la DIGECAM, en un plazo no mayor de tres (3) a\u00f1os a partir de la vigencia de la presente Ley; la DIGECAM realizar\u00e1 el registro correspondiente, en tanto se cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>T\u00cdTULO III<\/strong><br \/>\n<strong>FABRICACI\u00d3N, REACONDICIONAMIENTO, EXPORTACI\u00d3N, IMPORTACI\u00d3N,<\/strong><br \/>\n<strong>TRANSPORTE Y TRASLADO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES<\/strong><br \/>\n<strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><br \/>\n<strong>FABRICACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 27<\/strong>. Fabricaci\u00f3n de armas de fuego y municiones en el pa\u00eds. Las personas individuales o jur\u00eddicas que deseen fabricar armas de fuego o<br \/>\nmuniciones en el pa\u00eds, deber\u00e1n presentar solicitud en el formulario que la DIGECAM proporcionar\u00e1, indicando:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a<\/strong>. Nombres y apellidos completos, edad, nacionalidad, estado civil, profesi\u00f3n u oficio, n\u00famero de orden, registro y fecha de extensi\u00f3n del documento de identificaci\u00f3n personal y direcci\u00f3n exacta del domicilio y lugar de trabajo.<\/li>\n<li><strong>b<\/strong>. Las personas jur\u00eddicas deber\u00e1n acompa\u00f1ar los siguientes documentos:<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>1<\/strong>. Copia legalizada del testimonio de la escritura constitutiva y sus modificaciones, debidamente registradas. Toda entidad que se dedique a este objeto, deber\u00e1 organizar su capital social \u00fanicamente con acciones nominativas.<br \/>\n<strong>2<\/strong>. Patente de comercio.<br \/>\n<strong>3<\/strong>. Certificaci\u00f3n de que se encuentran inscritas como sujetos de contribuci\u00f3n fiscal.<br \/>\n<strong>4<\/strong>. Nombramiento de todos los representantes legales con que cuente la entidad.<br \/>\n<strong>5<\/strong>. N\u00f3mina del personal que intervendr\u00e1 en el proceso de fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>6<\/strong>. Certificaciones de carencia de antecedentes penates y polic\u00edacos de todo el personal de la entidad, desde sus representantes<br \/>\nlegales, hasta los vigilantes o guardias.<br \/>\n<strong>7<\/strong>. Descripci\u00f3n t\u00e9cnica de las armas o municiones que pretende fabricar.<br \/>\n<strong>8<\/strong>. Descripci\u00f3n t\u00e9cnica del proceso de fabricaci\u00f3n y materiales a utilizar.<br \/>\n<strong>9<\/strong>. Descripci\u00f3n y planos de ubicaci\u00f3n y dise\u00f1o del lugar donde funcionar\u00e1 la, f\u00e1brica, levantados por profesional autorizado.<br \/>\n<strong>10<\/strong>. Descripci\u00f3n y dise\u00f1o de la estructura de seguridad con que contar\u00e1n las instalaciones.<br \/>\n<strong>11<\/strong>. Aceptaci\u00f3n expresa de la supervisi\u00f3n y control de la DIGECAM, en todos los procesos de fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, en forma<br \/>\npermanente y cuando la DIGECAM lo considere conveniente.<br \/>\n<strong>12<\/strong>. Constancia extendida por la autoridad competente que se cumple con lo establecido en las leyes en materia de impacto ambiental.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>c<\/strong>. Las personas individuales deber\u00e1n llenar los mismos requisitos establecidos para las personas jur\u00eddicas, con excepci\u00f3n de los contenidos en los numerales uno (1) y cuatro (4) del inciso anterior. Lo dispuesto en este art\u00edculo es aplicable \u00fanicamente a la fabricaci\u00f3n comercial de<br \/>\narmas de fuego y municiones.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Art\u00edculo 28<\/strong>. Marcaje. Toda arma que se fabrique en el pa\u00eds deber\u00e1 contener visiblemente la siguiente informaci\u00f3n: nombre del fabricante, lugar de fabricaci\u00f3n, calibre, n\u00famero de registro y modelo. Cuando las armas sean objeto de comiso y destinadas para uso oficial, deber\u00e1n marcarse adecuadamente, de conformidad a lo que establezca el Reglamento de esta Ley.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 29<\/strong>. Informes mensuales. Los fabricantes tienen la obligaci\u00f3n de realizar informes mensuales a la DIGECAM sobre sus actividades, en los cuales se detalle el n\u00famero de armas y municiones fabricadas, as\u00ed como las transacciones efectuadas, los cuales deber\u00e1 remitir a la DIGECAM dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas del mes. En el caso de incumplimiento de este precepto, la DIGECAM impondr\u00e1 una sanci\u00f3n a la empresa o fabricante, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><br \/>\n<strong>REACONDICIONAMIENTO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 30<\/strong>. Reacondicionamiento de municiones para uso personal. El poseedor de armas de fuego debidamente registradas, podr\u00e1 recargar o<br \/>\nreacondicionar municiones para las mismas y usarlas bajo su responsabilidad. Es prohibido traspasar o comercializar con las municiones que recargue o reacondicione, as\u00ed como recargar o reacondicionar municiones para armas de fuego b\u00e9licas de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala.<br \/>\nPara el registro y autorizaci\u00f3n de tenencia de una m\u00e1quina para recargar municiones, los interesados deber\u00e1n llenar requisitos similares a los que se<br \/>\ncumplen para registrar un arma de fuego. A la respectiva solicitud deben adherirse especies fiscales por valor de doscientos Quetzales (Q.200.00).<br \/>\nS\u00f3lo podr\u00e1n autorizarse m\u00e1quinas para la recarga de calibre o calibres de armas debidamente registradas a nombre del interesado. Se proh\u00edbe cambiar las caracter\u00edsticas bal\u00edsticas usuales de las municiones o envenenarlas con productos qu\u00edmicos o naturales.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 31<\/strong>. Exportaci\u00f3n de armas de fuego y municiones. Las personas individuales o jur\u00eddicas autorizadas para la fabricaci\u00f3n de armas de fuego y<br \/>\nmuniciones, no necesitar\u00e1n licencia especial de la DIGECAM para exportarlas, siempre que tal actividad se incluya en el objeto del negocio, sin embargo deber\u00e1n previamente solicitar a la DIGECAM, por escrito, un certificado de autorizaci\u00f3n de transferencias de lotes de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones; adem\u00e1s, remitir un listado de armas de fuego y municiones con el detalle de las m\u00edsmas, la indicaci\u00f3n del destinatario y la cantidad de la exportaci\u00f3n. En toda exportaci\u00f3n se deber\u00e1n utilizar certificados autenticados de usuario final.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><br \/>\n<strong>IMPORTACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 32<\/strong>. Importaci\u00f3n de armas y municiones. Las personas individuales o jur\u00eddicas debidamente registradas y autorizadas por la DIGECAM, tienen el derecho de importar armas de fuego, de las clasificadas en esta Ley como armas de fuego de uso civil y armas deportivas y municiones, ya sea que la finalidad de la importaci\u00f3n sea la venta al p\u00fablico en establecimientos autorizados para el efecto, o bien la utilizaci\u00f3n para fines personales de seguridad y recreaci\u00f3n. Las entidades deportivas se regir\u00e1n por lo que establecen sus leyes y reglamentos, adem\u00e1s de lo preceptuado en la presente Ley.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 33<\/strong>. Importaci\u00f3n de armas y municiones para casos de excepci\u00f3n. Las personas individuales o jur\u00eddicas que deseen importar armas de fuego y sus municiones, de las contempladas como de uso y manejo individual con mecan\u00edsmo de disparo autom\u00e1tico o semiautom\u00e1tico: fusiles militares de asalto t\u00e1ctico, ametralladoras, subametralladoras, carabinas, pistolas autom\u00e1ticas, rifles autom\u00e1ticos, deben hacerlo por medio de un establecimiento debidamente autorizado para vender armas de fuego. El establecimiento deber\u00e1 hacer la solicitud de importaci\u00f3n, llenando los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley.<\/p>\n<p>Los establecimientos autorizados para vender armas de fuego, s\u00f3lo podr\u00e1n importar armas de las contempladas en el p\u00e1rrafo anterior, a requerimiento de una persona individual o jur\u00eddica, cuando esta ya cuente con el dictamen favorable del Ministerio de la Defensa Nacional y la autorizaci\u00f3n correspondiente de la DIGECAM, tal y como lo establece la presente Ley. Los establecimientos autorizados para vender armas de fuego, s\u00f3lo podr\u00e1n tener en su inventario armas de fuego de las consideradas en esta Ley, como de uso civil y deportivo, a excepci\u00f3n de aquellas que hubiere importado se\u00f1alando los requisitos establecidos en el p\u00e1rrafo anterior y que a\u00fan no hubiesen sido retiradas por su propietario.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 34<\/strong>. Requisitos para importar armas de fuego y sus municiones. Las personas individuales o jur\u00eddicas que deseen importar armas de fuego y sus municiones, deber\u00e1n llenar los siguientes requisitos:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a<\/strong>) Solicitud dirigida a la DIGECAM, en formulario que proporcionar\u00e1 el departamento respectivo, al que se le adjuntar\u00e1 declaraci\u00f3n jurada<br \/>\nprestada ante notario p\u00fablico, con la informaci\u00f3n siguiente:<br \/>\n<strong>1.<\/strong> Nombres y apellidos completos del solicitante, edad, estado civil, nacionalidad, profesi\u00f3n o actividad a que se dedica, n\u00famero de<br \/>\norden, registro, fecha y lugar de extensi\u00f3n de su documento de identificaci\u00f3n personal, direcci\u00f3n exacta del domicilio, de su lugar<br \/>\nde trabajo, y promesa de informar inmediatamente de cualquier cambio en los datos proporcionados.<br \/>\n<strong>2<\/strong>. Cantidades, caracter\u00edsticas de las armas de fuego que integran el lote, marca, calibre y conversiones a otros calibres, el n\u00famero de<br \/>\nregistro, modelo, largo del ca\u00f1\u00f3n o ca\u00f1ones del arma y pa\u00eds de procedencia. En caso de alg\u00fan cambio en los datos proporcionados, se deber\u00e1 informar inmediatamente a quien corresponda.<\/li>\n<li><strong>b<\/strong>) Acompa\u00f1ar los siguientes documentos:<br \/>\n<strong>1<\/strong>. Fotocopia legalizada del documento de identificaci\u00f3n personal.<br \/>\n<strong>2<\/strong>. Certificaci\u00f3n de carencia de antecedentes penales y de carencia de antecedentes polic\u00edacos.<br \/>\n<strong>3<\/strong>. Certificaci\u00f3n de trabajo o certificaci\u00f3n contable de sus ingresos; o acreditar tener arte, profesi\u00f3n u oficio.<\/li>\n<li><strong>c<\/strong>) Las personas jur\u00eddicas deber\u00e1n acompa\u00f1ar adicionalmente:<br \/>\n<strong>1<\/strong>. Fotocopia legalizada del testimonio de la escritura constitutiva, debidamente inscrita en el Registro Mercantil.<br \/>\n<strong>2<\/strong>. Fotocopia legalizada de la patente de comercio.<br \/>\n<strong>3<\/strong>. Nombramiento de representaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>4<\/strong>. Certificaci\u00f3n de que se encuentra inscrito como sujeto de contribuci\u00f3n fiscal.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Art\u00edculo 35<\/strong>. Procedimiento de registro de armas importadas. El importador deber\u00e1, a su costo, remitir todas las armas importadas a la DIGECAM, con el objeto que se tomen las huellas bal\u00edsticas y se emitan tarjetas de tenencia a nombre del importador. Cuando las armas ingresen al pa\u00eds con el prop\u00f3sito de ser comercializadas, deber\u00e1n ser marcadas por la DIGECAM con las letras GUA, a costo del importador.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 36<\/strong>. Ingreso temporal de armas de fuego por extranjeros. Los extranjeros que deseen ingresar temporalmente al pa\u00eds armas de fuego de uso civil y\/o deportivo, presentar\u00e1n su solicitud con la debida anticipaci\u00f3n por conducto de la respectiva Misi\u00f3n Consular de Guatemala, o su representante, la que ser\u00e1 cursada a la DIGECAM para su autorizaci\u00f3n. En caso de resolverse favorablemente, la DIGECAM conceder\u00e1 licencia especial y temporal de portaci\u00f3n y\/o traslado, y lo comunicar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores para que ordene a las autoridades consulares la autorizaci\u00f3n de los documentos de embarque.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 37<\/strong>. Importaci\u00f3n de accesorios sin licencia. Es permitida sin necesidad de licencia de la DIGECAM, la importaci\u00f3n de los siguientes art\u00edculos para armas de uso civil, deportivas y de acci\u00f3n por gases comprimidos:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a<\/strong>) Accesorios y repuestos.<\/li>\n<li><strong>b<\/strong>) Sistemas de punter\u00eda de cualquier clase.<\/li>\n<li><strong>c<\/strong>) Cajas de seguridad.<\/li>\n<li><strong>d<\/strong>) Aceites, solventes, materiales y accesorios de mantenimiento.<\/li>\n<li><strong>e<\/strong>) Accesorios de portaci\u00f3n: fundas, porta cargadores, maletines deprotecci\u00f3n y transporte.<\/li>\n<li><strong>f<\/strong>) Tolvas, cargadores y cachas.<\/li>\n<li><strong>g<\/strong>) Tacos de fieltro, de cart\u00f3n y pl\u00e1stico o similares.<\/li>\n<li><strong>h<\/strong>) Implementos para reacondicionar o recargar cartuchos de armas de fuego de uso, civil y\/o deportivas, como vainas o cascabillos,<br \/>\nfulminantes, ojivas, postas y perdigones.<\/li>\n<li><strong>i<\/strong>) Cartuchos de salva, de se\u00f1ales, balines y municiones para armas de acci\u00f3n por gases comprimidos.<\/li>\n<li><strong>j<\/strong>) Rifles y pistolas de acci\u00f3n por gases comprimidos a que se refiere la presente Ley, pistolas de se\u00f1ales y los catalogados como juguetes,<br \/>\nsiempre y cuando no lancen municiones mayores de 5.5 mil\u00edmetros de di\u00e1metro.<\/li>\n<li><strong>k<\/strong>) Ballestas, arcos, flechas, javas y otros art\u00edculos semejantes y sus repuestos.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Art\u00edculo 38<\/strong>. Importaci\u00f3n de componentes espec\u00edficos para armas de fuego.Para la importaci\u00f3n de componentes espec\u00edficos de armas de fuego, se deber\u00e1 contar con la licencia de importaci\u00f3n correspondiente extendida por la DIGECAM.<\/p>\n<p>Se consideran complementos espec\u00edficos los siguientes:<br \/>\n<strong>a<\/strong>. Ca\u00f1ones.<br \/>\n<strong>b<\/strong>. Marcos.<br \/>\n<strong>c<\/strong>. Cajones de mecanismos. Los componentes espec\u00edficos enunciados en este art\u00edculo, deber\u00e1n ser marcados de conformidad con lo que fuere aplicable en la presente Ley y de acuerdo al reglamento respectivo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 39<\/strong>. Obligaci\u00f3n de Importaci\u00f3n de repuestos. Los importadores de armas de fuego que se dediquen a la venta al p\u00fablico, tienen la obligaci\u00f3n de incluir en cada pedido, por lo menos un dos por ciento (2%) del valor de sus importaciones en repuestos para las mismas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 40<\/strong>. Importaci\u00f3n y\/o fabricaci\u00f3n de p\u00f3lvora o propelantes. La fabricaci\u00f3n y\/o importaci\u00f3n de p\u00f3lvora o propelantes para municiones de armas de fuego, requerir\u00e1 una licencia espec\u00edfica de la DIGECAM, que la otorgar\u00e1 previo cumplimiento de los siguientes requisitos:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a<\/strong>) Presentar ante la DIGECAM, declaraci\u00f3n jurada prestada ante notario p\u00fablico, que contendr\u00e1 la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\n<strong>1<\/strong>. Nombre y apellidos completos del solicitante, edad, residencia, estado civil, nacionalidad, profesi\u00f3n u oficio, n\u00famero del documento<br \/>\nde identificaci\u00f3n personal, se\u00f1alando lugar para recibir notificaciones y la promesa de informar cualquier cambio de datos proporcionados.<br \/>\n<strong>2<\/strong>. Indicaci\u00f3n de la cantidad de p\u00f3lvora o propelantes, marca y dem\u00e1s caracter\u00edsticas de la misma, cuando se tratare de importarlas.<br \/>\n<strong>3<\/strong>. Indicaci\u00f3n del prop\u00f3sito para el cual se utilizar\u00e1.<br \/>\n<strong>4<\/strong>. Indicaci\u00f3n del lugar donde depositar\u00e1 y trabajar\u00e1 la p\u00f3lvora o propelantes.<br \/>\n<strong>5<\/strong>. Compromiso de Informar oportunamente sobre la utilizaci\u00f3n y consumo de los productos fabricados con la p\u00f3lvora o propelantes.<\/li>\n<li><strong>b<\/strong>) Adem\u00e1s deber\u00e1 acompa\u00f1ar los siguientes documentos:<br \/>\n<strong>1<\/strong>. Fotocopia legalizada del documento de identificaci\u00f3n personal, fotocopia legalizada del testimonio de la escritura constitutiva y del<br \/>\nnombramiento del representante legal, si se tratare de una persona jur\u00eddica.<br \/>\n<strong>2<\/strong>. Certificaci\u00f3n del registro de la m\u00e1quina reacondicionadora, cuando se trate de p\u00f3lvora o propelantes para recargar o reacondicionar<br \/>\nmunici\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Art\u00edculo 41<\/strong>. Importaci\u00f3n y ventas de m\u00e1quinas reacondicionadoras. Las personas individuales o jur\u00eddicas debidamente registradas y autorizadas por la DIGECAM. que tengan la autorizaci\u00f3n para importaci\u00f3n y venta de armas y municiones, podr\u00e1n importar y comercializar m\u00e1quinas para recargar municiones, as\u00ed como los insumos necesarios para tales fines, llenando los mismos requisitos que establece la presente Ley para la importaci\u00f3n, venta de armas y municiones.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 42<\/strong>. Dep\u00f3sito de armas de fuego, municiones y componentes espec\u00edficos en el almac\u00e9n fiscal. Cuando por falta de licencia de importaci\u00f3n o<br \/>\ncualquier otro motivo, las armas, municiones, as\u00ed como los componentes espec\u00edficos establecidos en el art\u00edculo 38 de la presente Ley, queden depositados en el almac\u00e9n fiscal, las autoridades competentes proceder\u00e1n a marchamar las mercanc\u00edas ordenando su almacenaje en un lugar espec\u00edfico que re\u00fana las medidas necesarias de seguridad, informando de inmediato a las autoridades competentes para disponer del traslado de las armas y municiones hacia la DIGECAM, para los electos legales correspondientes. Cuando la mercader\u00eda venga cerrada con empaques de f\u00e1brica se almacenar\u00e1 sin abrirse, y si por cualquier circunstancia el empaque estuviere abierto, se proceder\u00e1 a su reconocimiento, conteo y descripci\u00f3n detallada ante autoridad competente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 43<\/strong>. Desalmacenaje de armas de fuego, municiones y componentes espec\u00edficos. Para iniciar las gestiones de desalmacenaje y transporte ante la autoridad correspondiente, el interesado deber\u00e1 presentar la licencia de importaci\u00f3n del arma o armas, municiones o de sus componentes espec\u00edficos seg\u00fan sea el caso, extendida por la DIGECAM. Una vez satisfecho este requisito, se verificar\u00e1 la entrega de conformidad con los<br \/>\nprocedimientos se\u00f1alados en leyes fiscales, siempre y cuando el interesado haya efectuado los pagos arancelarios, tasas y dem\u00e1s impuestos que graven la importaci\u00f3n, salvo que goce de franquicia, la cual deber\u00e9 presentar.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 44<\/strong>. Arribo al pa\u00eds de armas de fuego de uso civil y\/o deportivo. Las Compa\u00f1\u00edas de transporte que al arribo al pa\u00eds traigan como carga armas de fuego de uso civil y\/o deportivas, deber\u00e1n ponerlo inmediatamente en conocimiento de la DIGECAM y Superintendencia de Administraci\u00f3n Tributaria -SAT-, para que sus delegados se hagan cargo de la custodia y aranceles correspondientes conforme la ley.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 45<\/strong>. Control de recepci\u00f3n y registro de las armas de fuego de uso civil y\/o deportivo. En el almac\u00e9n fiscal se llevar\u00e1n los controles de recepci\u00f3n y registro apropiados. Previo al ingreso de las armas de uso civil y\/o deportivas importadas, la autoridad correspondiente proceder\u00e1 al reconocimiento y conteo de la mismas, tomando las medidas de precauci\u00f3n que sean necesarias, ordenando su almacenaje debidamente marchamado en un lugar que re\u00fana las condiciones de seguridad necesarias con la custodia correspondiente, bajo su responsabilidad. De las diligencias practicadas se informar\u00e1 a la DIGECAM, para lo que proceda.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 46<\/strong>. Plazo para retirar la mercader\u00eda de armas de fuego y municiones. La mercader\u00eda permanecer\u00e1 en el almac\u00e9n fiscal hasta ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles, plazo dentro del cual el interesado deber\u00e1 presentar la documentaci\u00f3n respectiva. Transcurrido dicho plazo sin que se presente redamo o se demuestre la propiedad de la mercader\u00eda, deber\u00e1 trasladarse a la DIGECAM para los efectos legales correspondientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>CAP\u00cdTULO IV<\/strong><br \/>\n<strong>TRANSPORTE Y TRASLADOS<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 47<\/strong>. Transporte de armas de luego. Todo transporte y\/o traslado de armas de fuego y municiones del almac\u00e9n fiscal hacia la DIGECAM, y de \u00e9sta al almac\u00e9n autorizado por el importador, ser\u00e1 custodiado por el personal de seguridad de la DIGECAM, o personal que esta Direcci\u00f3n coordine con otras dependencias de seguridad del Estado. Los gastos que ocasionen el transporte y los vi\u00e1ticos de la custodia de la mercader\u00eda ser\u00e1n cubiertos por el importador.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 48<\/strong>. Traslado espor\u00e1dico de armas de fuego y\/o municiones. Se podr\u00e1 trasladar espor\u00e1dicamente armas de fuego de uso civil y\/o deportivas, as\u00ed como municiones, con el prop\u00f3sito de mantenimiento, caza, recreaci\u00f3n u otras necesidades ocasionales. Para tal efecto, el titular del o las armas presentar\u00e1 sin costo, una licencia de traslado espor\u00e1dico, la que tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de quince (15) d\u00edas. Las armas de fuego deber\u00e1n trasladarse descargadas, guardadas en su funda o estuche o convenientemente embaladas; las municiones deber\u00e1n ir en sus cajas o<br \/>\nempacadas adecuadamente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 49<\/strong>. Autorizaci\u00f3n de traslado de armas de fuego deportivas y sus municiones. El documento que acredite a un ciudadano como miembro activo de un club o federaci\u00f3n de tiro reconocido legalmente, servir\u00e1 como autorizaci\u00f3n para traslado del domicilio del interesado hacia el pol\u00edgono de tiro correspondiente y su regreso, de las armas de fuego deportivas que est\u00e9n debidamente registradas en la tarjeta de tenencia, as\u00ed como la munici\u00f3n para su entrenamiento o competencia. Dichas armas deber\u00e1n trasladarse en sus respectivos estuches o bolsas de transporte, descargadas y con los cargadores separados de las mismas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 50<\/strong>. Autorizaci\u00f3n de traslado de municiones, p\u00f3lvora y\/o propelantes. La DIGECAM otorgar\u00e1 la autorizaci\u00f3n para el traslado de munici\u00f3n, p\u00f3lvora y\/o propelantes, la cual contendr\u00e1: el origen, destino, itinerario a seguir, condiciones de seguridad, vigilancia, clase y cantidad de la munici\u00f3n, p\u00f3lvora y\/o propelantes amparados y el medio de transporte autorizado. Su autorizaci\u00f3n podr\u00e1 condicionarse al cumplimiento de las medidas de seguridad que la DIGECAM estime necesario, en atenci\u00f3n a la clase y circunstancias del traslado. Las personas individuales podr\u00e1n transportar municiones en un n\u00famero no mayor de quinientas (500) unidades por arma registrada, amparado \u00fanicamente por su licencia de portaci\u00f3n o tarjeta de tenencia; la munici\u00f3n debe corresponder al arma o armas registradas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 51<\/strong>. Traslado de armas de fuego, municiones y propelantes con custodia. Todo traslado de diez (10) o m\u00e1s armas de fuego y\/o m\u00e1s de diez (10) mil cartuchos o m\u00e1s de veinticinco (25) libras de p\u00f3lvora, requerir\u00e1 necesariamente contar con custodia a costa del interesado, previa autorizaci\u00f3n de la DIGECAM.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 52<\/strong>. Autorizaci\u00f3n para trasladar armas fuera del pa\u00eds. Las personas individuales que necesiten trasladar fuera del pa\u00eds armas de su propiedad, deber\u00e1n solicitar autorizaci\u00f3n a la DIGECAM acompa\u00f1ando la tarjeta de registro de la tenencia, indicando el destino y la raz\u00f3n del traslado; la solicitud se resolver\u00e1 en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 53<\/strong>. Traslado de armas deportivas fuera del pa\u00eds. Para trasladar fuera del pa\u00eds con destino a competencias internacionales armas deportivas, bastara que la Federaci\u00f3n de Tiro, con la autorizaci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n Deportiva Aut\u00f3noma de Guatemala y el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Guatemalteco, solicite autorizaci\u00f3n a la DIGECAM, enviando un listado de las armas, los nombres y n\u00fameros de documento de identificaci\u00f3n de los competidores que las usar\u00e1n; la solicitud se resolver\u00e1 en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 54<\/strong>. Tr\u00e1nsito de armas y municiones. El tr\u00e1nsito de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones, por el territorio nacional, ser\u00e1 permitido \u00fanicamente cuando el interesado tenga la autorizaci\u00f3n de embarque o carga en tr\u00e1nsito otorgada por la DIGECAM, El control del tr\u00e1nsito se efectuar\u00e1 en coordinaci\u00f3n con las autoridades de la Superintendencia de Administraci\u00f3n Tributaria -SAT-. Los requisitos para el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a<\/strong>. Presentaci\u00f3n del certificado o permiso de importaci\u00f3n del pa\u00eds de destino final.<\/li>\n<li><strong>b<\/strong>. Identificaci\u00f3n del representante legal o de su gestor y copia del instrumento constitutivo de la raz\u00f3n social del exportador o su representante legal, en caso que sea una persona jur\u00eddica.<\/li>\n<li><strong>c<\/strong>. Detalle del lote de armas de fuego, sus piezas, componentes y las municiones, incluyendo las cantidades y caracter\u00edsticas<\/li>\n<li><strong>d<\/strong>. Informaci\u00f3n del pa\u00eds importador, detalles del permiso o certificado de importaci\u00f3n emitido por la autoridad u organismo competente.<\/li>\n<li><strong>e<\/strong>. Identificaci\u00f3n de la raz\u00f3n social del importador o de su representante legal, en caso que sea una persona jur\u00eddica.<\/li>\n<li><strong>f<\/strong>. Identificaci\u00f3n y raz\u00f3n social del destinatario final, en caso que no coincida con el importador.<\/li>\n<li><strong>g<\/strong>. Identificaci\u00f3n de la empresa responsable del transporte y la presentaci\u00f3n del certificado o permiso de tr\u00e1nsito de carga por el pa\u00eds correspondiente, si as\u00ed fuera el caso.<\/li>\n<li><strong>h<\/strong>. Informaci\u00f3n espec\u00edfica del embarque.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>T\u00cdTULO IV<\/strong><br \/>\n<strong>DE LA COMPRAVENTA, TENENCIA, PORTACI\u00d3N DE ARMAS DE FUEGO Y<\/strong><br \/>\n<strong>MUNICIONES, REGISTRO DE LAS ARMAS DE FUEGO DE LAS FUERZAS DE<\/strong><br \/>\n<strong>SEGURIDAD Y ORDEN P\u00daBLICO DEL ESTADO E INSTITUCIONES Y<\/strong><br \/>\n<strong>DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA<\/strong><br \/>\n<strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><br \/>\n<strong>COMPRAVENTA<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 55<\/strong>. Compraventa. Las personas individuales o jur\u00eddicas que deseen dedicarse a la compraventa de armas de fuego y municiones, deber\u00e1n cumplir con los requisitos siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a<\/strong>. Presentar a la DIGECAM declaraci\u00f3n jurada ante notario p\u00fablico, que deber\u00e1 contener: Nombres y apellidos completos del solicitante, edad, estado civil, nacionalidad, profesi\u00f3n o actividad a la que se dedica, calidad en la que act\u00faa, n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n personal, direcci\u00f3n exacta del domicilio y de su lugar de trabajo, y promesa de informar inmediatamente de cualquier cambio en los datos proporcionados.<\/li>\n<li><strong>b<\/strong>. Acompa\u00f1ar los documentos siguientes:<br \/>\n<strong>1<\/strong>. Fotocopia legalizada del documento de identificaci\u00f3n personal.<br \/>\n<strong>2<\/strong>. Certificaci\u00f3n de carencia de antecedentes penales y polic\u00edacos extendida por las autoridades correspondientes, del solicitante o del<br \/>\nrepresentante legal, si se trata de persona jur\u00eddica.<br \/>\n<strong>3<\/strong>. Certificaci\u00f3n contable de sus ingresos o estados financieros.<br \/>\n<strong>4<\/strong>. Fotocopia legalizada del testimonio de la escritura constitutiva y sus modificaciones, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, si el<br \/>\nsolicitante es una persona jur\u00eddica.<br \/>\n<strong>5<\/strong>. Fotocopia legalizada de la patente de comercio de sociedad y de empresa, si el solicitante es persona jur\u00eddica, y fotocopia legalizada de la<br \/>\npatente de comercio de empresa, si el solicitante es persona individual. <strong>6<\/strong>. Fotocopia legalizada del nombramiento de representante legal, si el solicitante es una persona jur\u00eddica.<br \/>\n<strong>6<\/strong>. Fotocopia legalizada del nombramiento de representante legal, si el solicitante es una persona jur\u00eddica.<br \/>\n<strong>7<\/strong>. Certificaci\u00f3n de que se encuentra inscrito como sujeto de contribuci\u00f3n fiscal.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Art\u00edculo 56<\/strong>. Funcionamiento de los establecimientos de compraventa de armas de fuego y municiones. Los establecimientos de compraventa de armas de fuego y municiones debidamente autorizados de conformidad con el art\u00edculo anterior, podr\u00e1n iniciar operaciones para la compraventa cuando cumplan con las disposiciones siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a<\/strong>. Deber\u00e1n estar conectadas en l\u00ednea al sistema inform\u00e1tico de la DIGECAM, para el ingreso y control de datos de compraventa de armas<br \/>\ny municiones, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.<\/li>\n<li><strong>b<\/strong>. Deber\u00e1n cumplir con las medidas f\u00edsicas, tecnol\u00f3gicas y humanas pertinentes de seguridad establecidas en el reglamento respectivo,<br \/>\nadem\u00e1s de las espec\u00edficas que la DIGECAM indique para cada establecimiento, seg\u00fan sea el caso concreto.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Art\u00edculo 57<\/strong>. Entidades deportivas. Las entidades deportivas debidamente reconocidas por la ley no est\u00e1n sujetas al cumplimiento de los requisitos que se enuncian en el presente cap\u00edtulo de esta Ley, debi\u00e9ndose regir por lo que establecen sus leyes y reglamentos. La transmisi\u00f3n de dominio de armas de fuego de las clasificadas como de uso deportivo, deber\u00e1 registrarse en la DIGECAM de conformidad con lo que se establezca en el reglamento. Las entidades deportivas debidamente reconocidas por la ley, \u00fanicamente podr\u00e1n vender o donar armas a sus miembros activos.<br \/>\nLas entidades deportivas no podr\u00e1n importar ni comercializar armas de fuego b\u00e9licas o de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 58<\/strong>. Inventario del vendedor. El resultado del inventario f\u00edsico de las armas y municiones deber\u00e1 ser exacto; cualquier diferencia detectada en este rubro, ocasionar\u00e1 una revisi\u00f3n de los libros de control de armas, municiones y documentos, a partir de la \u00faltima inspecci\u00f3n que conste en los mismos libros, con el fin de aclarar la diferencia, dentro del plazo de ocho (8) d\u00edas. Si \u00e9sta no fuera aclarada, ocasionar\u00e1 el cierre temporal del establecimiento por un per\u00edodo de quince (15) d\u00edas, per\u00edodo dentro del cual se debe aclarar la diferencia. La DIGECAM este obligada a resolver sobre la reapertura del establecimiento en un plazo de veinticuatro (24) horas despu\u00e9s de haberse aclarado la diferencia respectiva. La reiteraci\u00f3n de este incumplimiento ocasionar\u00e1 el cierre definitivo del establecimiento y la cancelaci\u00f3n de la licencia respectiva.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 59<\/strong>. Requisitos. Para comprar un arma de fuego de uso civil, deportiva o de uso y manejo individual, el interesado deber\u00e1 presentar a la entidad autorizada para venderla, fotocopia legalizada de su documento de identificaci\u00f3n personal, certificaci\u00f3n original de la partida de su nacimiento, certificaci\u00f3n de carencia de antecedentes penales y polic\u00edacos, boleto de ornato, as\u00ed como constancia de empleo o certificaci\u00f3n de ingresos. Cuando por su actividad econ\u00f3mica el interesado no pueda presentar este \u00faltimo documento, deber\u00e1 presentar declaraci\u00f3n jurada prestada ante notario p\u00fablico, declarando sus ingresos y la actividad de la que los obtiene. El vendedor remitir\u00e1 esta documentaci\u00f3n y el arma a la DIGECAM, quien despu\u00e9s de comprobar que los documentos est\u00e1n en orden y no existe ning\u00fan impedimento de las consignados en \u00e9ste y otras leyes que proh\u00edban la operaci\u00f3n de compraventa, en un t\u00e9rmino no mayor de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles remitir\u00e1 al vendedor la autorizaci\u00f3n para entregar el arma al comprador y la tarjeta de tenencia de la misma. El comprador quedar\u00e1 autorizado para trasladar el arma dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes al que le fue entregada, desde el establecimiento comercial que le vendi\u00f3 basta su residencia o lugar de trabajo, si<br \/>\nsolamente desea el registro de tenencia. Si desea tener una licencia de portaci\u00f3n para el arma que le fue entregada, deber\u00e1 presentarse a la DIGECAM y cumplir con los requisitos contemplados en la presente Ley.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 60<\/strong>. Compraventa de municiones. Podr\u00e1 venderse munici\u00f3n para armas de fuego con la sola presentaci\u00f3n de la tarjeta de registro de la tenencia extendida por la DIGECAM, o con la presentaci\u00f3n de la licencia de portaci\u00f3n del arma. S\u00f3lo podr\u00e1 venderse munici\u00f3n del calibre que est\u00e9 registrado en los documentos referidos. Mensualmente, las personas podr\u00e1n adquirir hasta doscientas cincuenta (250) unidades de munici\u00f3n por cada una de las armas debidamente registradas en su licencia de portaci\u00f3n o doscientas (200) unidades con su registro de tenencia. Las<br \/>\npersonas naturales o jur\u00eddicas que necesiten una mayor cantidad de municiones de las reguladas en este art\u00edculo, podr\u00e1n adquirirlas con un permiso especial extendido por la DIGECAM, debiendo justificar y demostrar la situaci\u00f3n que motiva dicha solicitud. En la factura que acredite la compraventa de la munici\u00f3n deber\u00e1 transcribirse, adem\u00e1s del nombre del comprador, su direcci\u00f3n, su n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria -NIT-, el n\u00famero de tarjeta de registro de la tenencia o de la licencia de portaci\u00f3n de las armas y firma del comprador donde conste que recibi\u00f3 la munici\u00f3n.<br \/>\nEl vendedor deber\u00e1 estampar el sello de su establecimiento en cada caja de munici\u00f3n y agregar la fecha de venta y remitir a la DIGECAM un informe y copia de la factura de venta cada fin de mes calendario. Queda prohibida cualquier transferencia de dominio de municiones entre particulares.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 61<\/strong>. Compraventa entre particulares. Todo traspaso de dominio de un arma de fuego entre particulares, deber\u00e1 constar en escritura p\u00fablica. El comprador presentar\u00e1 el testimonio de la escritura p\u00fablica, adem\u00e1s de cualquier otro registro a que obligue la ley, para su registro en la DIGECAM dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la fecha de celebraci\u00f3n del contrato. Para que el notario pueda autorizar el traspaso de dominio de un arma de fuego, deber\u00e1 tener a la vista e identificar en el cuerpo de la escritura p\u00fablica los documentos siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a<\/strong>) Documento de identificaci\u00f3n personal del comprador y del vendedor.<\/li>\n<li><strong>b<\/strong>) T\u00edtulo de propiedad del arma que se trate y tarjeta de registro de la misma, extendida por la DIGECAM.<br \/>\nCuando no fuere posible acreditar la propiedad del arma con el t\u00edtulo respectivo, se proceder\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 138 literal c) de la presente Ley. El notario deber\u00e1 dar aviso a la DIGECAM dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, al otorgamiento del contrato, indicando los nombres del vendedor y del comprador los datos de identificaci\u00f3n del arma, t\u00edtulo de propiedad que tuvo a la vista. La omisi\u00f3n del aviso a la DIGECAM dar\u00e1 lugar a una multa al notario de un mil Quetzales (Q.1,000.00), que impondr\u00e1 un juez a petici\u00f3n de la DIGECAM,<br \/>\nsalvo imposibilidad material de dar el aviso. La copia legalizada de la escritura p\u00fablica que contenga el traspaso y tarjeta de registro de la tenencia del arma y la copia del registro en la DIGECAM, autorizar\u00e1n al comprador para trasladarla a su domicilio, siempre que la efect\u00fae dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la celebraci\u00f3n del contrato. Las armas de fuego de uso de las fuerzas de seguridad y orden p\u00fablico del Estado no podr\u00e1n traspasarse entre particulares.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>CAPITULO II<\/strong><br \/>\n<strong>TENENCIA<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 62<\/strong>. Tenencia. Todos los ciudadanos tienen el derecho de tenencia de armas de fuego en su lugar de habitaci\u00f3n, salvo las que esta Ley proh\u00edba, cumpliendo \u00fanicamente con los requisitos expresamente consignados en la presenta Ley.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 63<\/strong>. Procedimiento de registro de tenencia. El registro de la tenencia de armas de fuego lo har\u00e1 personalmente el interesado en la DIGECAM, presentando el o las armas que pretenda registrar con la factura que ampare su propiedad o testimonio de la escritura de compraventa.<br \/>\nEl interesado deber\u00e1 proporcionar dos (2) municiones, con el objeto de tomar las huellas bal\u00edsticas del arma, lo que har\u00e1 en el mismo acto. Los proyectiles y las vainas o casquillos pasar\u00e1n a formar parte del archivo de datos bal\u00edsticos de la DIGECAM. Acto seguido, la DIGECAM proceder\u00e1 a extender al interesado la tarjeta de tenencia, la cual indicar\u00e1: nombre, residencia y domicilio del interesado, nacionalidad, n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n personal, indicaci\u00f3n de la marca del arma, modelo, calibre, n\u00famero de serie, largo del ca\u00f1\u00f3n o ca\u00f1ones y conversiones de calibres que tuviere, as\u00ed como lugar y fecha de registro. Si el interesado no pudiere asistir personalmente, podr\u00e1 hacerlo por medio de un mandatario especial con representaci\u00f3n, de conformidad con la ley; el representante deber\u00e1 estar facultado para cumplir con todos los requisitos que exija la presente Ley.<br \/>\nCumplidos los requisitos, por ning\u00fan motivo adicional la DIGECAM podr\u00e1 negarse al registro de la tenencia, ni retener o conservar las armas que se presenten.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 64<\/strong>. Armas de fuego defectuosas. Si al hacer la prueba bal\u00edstica, el arma por cualquier circunstancia no funcionare o no pudiere dispararse, la misma ser\u00e1 devuelta al interesado para que proceda a la reparaci\u00f3n correspondiente y se la dar\u00e1 una tarjeta de registro de tenencia provisional, para que \u00e9sta sea nuevamente presentada en un plazo que no exceder\u00e1 de treinta (30) d\u00edas. La tarjeta provisional caducar\u00e1, a menos que se solicite su pr\u00f3rroga para otro per\u00edodo igual, previa revisi\u00f3n del funcionamiento del arma.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 65<\/strong>. Tenencia de armas de fuego de colecci\u00f3n. Para los efectos de la presente Ley, se clasifican como armas de fuego de colecci\u00f3n:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a<\/strong>. Armas de avancarga, las cuales pueden ser:<br \/>\n<strong>1<\/strong>. De mecha.<br \/>\n<strong>2<\/strong>. Piedra (pedernal).<br \/>\n<strong>3<\/strong>. Chimenea (pist\u00f3n).<\/li>\n<li><strong>b.<\/strong> Armas inservibles o en desuso: se entiende por armas inservibles o en desuso, todas aquellas que no puedan ser disparadas por defecto<br \/>\nmec\u00e1nico o estructural.<\/li>\n<li><strong>c<\/strong>. Armas obsoletas: se entiende por armas obsoletas, cualquier tipo de arma, cuya munici\u00f3n no se fabrique o tenga m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os de<br \/>\nhaberse descontinuado.<\/li>\n<li><strong>d<\/strong>. Armas \u00fatiles: se entiende por armas \u00fatiles las que est\u00e9n en buenas condiciones de funcionamiento y que exista munici\u00f3n en el mercado<br \/>\nmundial.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Las personas individuales o jur\u00eddicas que deseen coleccionar armas b\u00e9licas o de uso exclusivo de las fuerzas de seguridad y orden p\u00fablico del Estado, deber\u00e1n mantenerlas en condiciones especiales de segundad, retir\u00e1ndole el percutor de la misma, el que deber\u00e1 quedar en dep\u00f3sito en la DIGECAM.<br \/>\nEl propietario del arma ser\u00e1 responsable civil y penalmente del uso indebido que de ellas se hiciere.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 66<\/strong>. Robo o p\u00e9rdida de armas de fuego. El que tenga un arma de fuego debidamente registrada y le sea robada o la pierda por cualquier causa, deber\u00e1 dar aviso a la Polic\u00eda Nacional Civil o al Ministerio P\u00fablico, presentando copia del mismo a la DIGECAM. As\u00edmismo, deber\u00e1 dar aviso inmediato a las mismas instituciones si el arma aparece.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 67<\/strong>. Obligaci\u00f3n de entregar las armas de fuego. S\u00f3lo por orden de juez competente existe obligaci\u00f3n de entregar las armas registradas, salvo los casos de delito flagrante.\u00a0 Las armas no registradas deber\u00e1n ser incautadas inmediatamente por las autoridades, debi\u00e9ndose presentar la denuncia correspondiente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 68<\/strong>. Tenencia y traslado de armas de acci\u00f3n por gases comprimidos. Es permitida la tenencia sin registro y el traslado sin licencia, de armas de acci\u00f3n por gases comprimidos, ya sean accionadas por \u00e9mbolo o gas envasado y que utilicen municiones hasta de cinco punto cinco (5.5) mil\u00edmetros o cero punto veintid\u00f3s (0.22) de pulgada de di\u00e1metro.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 69<\/strong>. Dep\u00f3sito o custodia de armas de fuego. El dep\u00f3sito o custodia de armas de fuego en terceras personas se har\u00e1 por escrito, debiendo darse aviso a la DIGECAM dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles de celebrado, con la informaci\u00f3n siguiente:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a<\/strong>) Datos de identificaci\u00f3n personal del depositante y del depositario.<\/li>\n<li><strong>b<\/strong>) Lugar en el que depositar\u00e1n las armas.<\/li>\n<li><strong>c<\/strong>) Identificaci\u00f3n del arma o armas depositadas junto con su tarjeta deregistro en la DIGECAM.<br \/>\nEl dep\u00f3sito de armas de fuego solamente podr\u00e1 darse entre personas individuales<br \/>\no jur\u00eddicas autorizadas por la DIGECAM para tal prop\u00f3sito.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><br \/>\n<strong>PORTACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 70<\/strong>. Portaci\u00f3n. Con autorizaci\u00f3n de la DIGECAM, los ciudadanos guatemaltecos y extranjeros con residencia temporal o permanente legalmente autorizada, podr\u00e1n portar armas de fuego de las permitidas por la presente Ley, salvo las prohibiciones contenidas en este cuerpo legal.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 71<\/strong>. Casos de excepci\u00f3n. La DIGECAM podr\u00e1 otorgar la tenencia y\/o la licencia de portaci\u00f3n de armas de fuego en las clasificadas de uso y manejo individual, y las de uso de las fuerzas de seguridad y orden p\u00fablico del Estado, a las personas individuales o jur\u00eddicas, seg\u00fan sea el caso, cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de servicios privados de seguridad, \u00fanica y exclusivamente para custodia de distribuci\u00f3n de valores monetarios en el sistema financiero nacional, situaci\u00f3n que deber\u00e1 constar en el contrato de servicio vigente, debi\u00e9ndose cumplir con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.<br \/>\nEn el caso de los ciudadanos cuya seguridad haga necesaria la tenencia y\/o la licencia de portaci\u00f3n de las armas a las que se refiere el presente art\u00edculo, deber\u00e1n obtener el dictamen favorable del despacho superior del Ministerio de la Defensa Nacional, el que determinar\u00e1 el tipo de arma y la cantidad a autorizar, las medidas de seguridad de las mismas y escoltas de seguridad que llenen los requisitos de portaci\u00f3n que establece la presente Ley.<br \/>\nLa licencia de portaci\u00f3n de los casos de excepci\u00f3n establecidas en este art\u00edculo tendr\u00e1n vigencia por el plazo de un a\u00f1o. Para solicitar la renovaci\u00f3n de la licencia, el solicitante deber\u00e1 demostrar que la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la autorizaci\u00f3n original persiste.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 72<\/strong>. Licencia. Los ciudadanos, para portar armas de fuego de las permitidas en la presente Ley, deben obtener previamente la licencia de portaci\u00f3n. La licencia puede cubrir y amparar hasta tres (3) armas diversas, que deber\u00e1n ser previamente registradas en la DIGECAM.<br \/>\nLa DIGECAM proceder\u00e1 simult\u00e1neamente a registrar la tenencia de un arma cuando un ciudadano solicite la licencia de portaci\u00f3n de un arma que no est\u00e9 previamente registrada. La DIGECAM extender\u00e1 la licencia de portaci\u00f3n de armas de fuego, la cual tendr\u00e1 vigencia de uno (1) a tres (3) a\u00f1os, pudiendo ser renovada, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a<\/strong>) Solicitud en formulario que proporcionar\u00e1 la DIGECAM, la cual deber\u00e1<br \/>\ncontener:<br \/>\n<strong>1<\/strong>. Nombres y apellidos completos del solicitante edad, estado civil, nacionalidad, profesi\u00f3n o actividad a que se dedica, residencia,<br \/>\nn\u00famero del documento de identificaci\u00f3n personal y lugar para recibir notificaciones.<br \/>\n<strong>2<\/strong>. Marca, modelo, calibre, largo del ca\u00f1\u00f3n o ca\u00f1ones, n\u00famero de serie del arma e identificaci\u00f3n de las conversiones de calibres que tuviere.<br \/>\n<strong>3<\/strong>. Declaraci\u00f3n jurada que no padece ni ha padecido de enfermedades mentales, ni es desertor del Ej\u00e9rcito de Guatemala y\/o abandono de<br \/>\nempleo en la Polic\u00eda Nacional Civil.<\/li>\n<li><strong>b<\/strong>) Acompa\u00f1ar los siguientes documentos:<br \/>\n<strong>1<\/strong>. Fotocopia legalizada del documento de identificaci\u00f3n personal.<br \/>\n<strong>2<\/strong>. Certificaci\u00f3n de carencia de antecedentes penales y polic\u00edacos, extendida por las autoridades correspondientes.<br \/>\n<strong>3<\/strong>. Certificaci\u00f3n de haber superado las evaluaciones establecidas en el art\u00edculo 75 de la presente Ley.<br \/>\nLos datos y documentos que se remitan a la DIGECAM ser\u00e1n hechos bajo declaraci\u00f3n jurada prestada ante, notario p\u00fablico de<br \/>\nconformidad con la ley, que toda la informaci\u00f3n es ver\u00eddica.<\/li>\n<li><strong>c<\/strong>) Pago de la tarifa especial respectiva, la cual se fijar\u00e1 en el Reglamento de la presente Ley<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Art\u00edculo 73<\/strong>. Razones de orden p\u00fablico. Por razones de orden p\u00fablico no se extender\u00e1 ni renovar\u00e1 licencia de portaci\u00f3n a la persona que haya sido condenada por tribunal competente por los delitos de homicidio doloso, asesinato, secuestro, ejecuci\u00f3n extrajudicial, robo y robo agravado, lesiones graves y grav\u00edsimas provocadas con arma de fuego o portaci\u00f3n ilegal de arma de fuego, adem\u00e1s de los delitos establecidos en la Ley contra la Delincuencia Organizada, Decreto N\u00famero 21-2006 del Congreso de la Rep\u00fablica, o la presente Ley.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 74<\/strong>. Licencias por raz\u00f3n del cargo. Pueden portar armas de fuego de las permitidas por la presente Ley, por raz\u00f3n de su cargo, con la sola presentaci\u00f3n del documento que los acredita, cada vez que el arma o las armas est\u00e9n debidamente registradas en la DIGECAM, los funcionarios siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a<\/strong>. Los Presidentes de los Organismos del Estado.<\/li>\n<li><strong>b<\/strong>. El Vicepresidente de la Rep\u00fablica de Guatemala.<\/li>\n<li><strong>c<\/strong>. Los diputados al Congreso de la Rep\u00fablica.<\/li>\n<li><strong>d<\/strong>. Los ministros de Estado.<\/li>\n<li><strong>e<\/strong>. El Fiscal General de la Rep\u00fablica y Jefe del Ministerio P\u00fablico.<\/li>\n<li><strong>f<\/strong>. El Procurador General de la Naci\u00f3n.<\/li>\n<li><strong>g<\/strong>. Los Secretarios General y Privado de la Presidencia y de la Vicepresidenciade la Rep\u00fablica.<\/li>\n<li><strong>h<\/strong>. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Constitucionalidad, del Tribunal Supremo Electoral, de las Salas de<br \/>\nApelaciones de la Corte Suprema de Justicia y Jueces del Organismo Judicial.<\/li>\n<li><strong>i<\/strong>. Los ex presidentes y ex vicepresidentes de la Rep\u00fablica de Guatemala.<\/li>\n<li><strong>j<\/strong>. Los ex diputados al Congreso de la Rep\u00fablica.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Art\u00edculo 75<\/strong>. Evaluaciones. Las licencias de portaci\u00f3n de arma de fuego ser\u00e1n extendidas por la DIGECAM, cuando el solicitante demuestre que posee la aptitud para el manejo y conocimiento de las armas de fuego, de tal forma que la portaci\u00f3n del arma de fuego no represente un riesgo para \u00e9l mismo, su familia y la sociedad. Para el efecto, ser\u00e1 necesario que el solicitante apruebe las evaluaciones que la DIGECAM establecer\u00e1 en el reglamento correspondiente, debiendo incluir medidas de seguridad para el manejo de armas de fuego, conocimientos generales de la presente Ley, evaluaciones t\u00e9cnicas y evaluaciones psicol\u00f3gicas. La no aprobaci\u00f3n de las evaluaciones tiene por efecto la denegatoria de la licencia de portaci\u00f3n. La DIGECAM deber\u00e1 indicarle al solicitante las deficiencias que present\u00f3 en las pruebas y \u00e9ste podr\u00e1 volver a someterse a las mismas en el<br \/>\nmomento que lo requiera. Los ex\u00e1menes o evaluaciones t\u00e9cnicas versar\u00e1n sobre el instructivo que elaborar\u00e1 la DIGECAM, sobre conocimientos generales de uso del arma, su composici\u00f3n y normas generales de la Ley. Las evaluaciones ser\u00e1n en forma verbal o escrita; en cualquier caso deber\u00e1 quedar constancia documental de las mismas, y se realizar\u00e1n \u00fanicamente para la primera licencia.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 76<\/strong>. Renovaci\u00f3n de licencia. Para la solicitud de renovaci\u00f3n de licencia de portaci\u00f3n de armas de fuego, se exigir\u00e1 presentar el arma o las armas para verificar que no hayan sido modificadas, la solicitud con la informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 72 literal a), numerales 1 y 2 de la presente Ley y certificaci\u00f3n de carencia de antecedentes penales y polic\u00edacos. La licencia vencida y la copia sellada de la solicitud de renovaci\u00f3n constituir\u00e1n licencia provisional mientras se resuelve la solicitud y tendr\u00e1 validez por un m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas El rechazo de la solicitud de portaci\u00f3n o renovaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse expresando los motivos, los cuales no pueden ser otros que los contemplados en la presente Ley. La persona afectada podr\u00e1 interponer los recursos que le permite la ley. Los ciudadanos guatemaltecos y los extranjeros residentes permanentes que<br \/>\ntengan tres (3) a\u00f1os de tener licencia de portaci\u00f3n de arma de fuego, podr\u00e1n obtener renovaci\u00f3n de su licencia por un periodo de hasta tres (3) a\u00f1os<br \/>\nadicionales, realizando los pagos correspondientes a dicho periodo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 77<\/strong>. Portaci\u00f3n de armas de fuego en propiedades r\u00fasticas. Con la tenencia y exclusivamente dentro de los l\u00ednderos de sus propiedades r\u00fasticas, los propietarios de las mismas podr\u00e1n portar armas de fuego de uso civil y\/o deportivas, requiri\u00e9ndose \u00fanicamente el registro del o las armas en la DIGECAM y los nombres de las personas que les portar\u00e1n. En caso de cambio de las personas que las portar\u00e1n, deber\u00e1 darse el aviso correspondiente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 78<\/strong>. Portaci\u00f3n de armas de fuego por miembros de las fuerzas de seguridad y orden p\u00fablico del Estado. Los miembros de las fuerzas de<br \/>\nseguridad y orden p\u00fablico del Estado pueden portar armas de fuego en todo\u00a0 el territorio nacional, cuando se encuentran de servicio o en funciones de su misi\u00f3n, con las limitaciones expresamente contempladas en la presente Ley. Todos los miembros de las fuerzas de seguridad y orden p\u00fablico del Estado de Guatemala deber\u00e1n tener registradas las armas de su propiedad, de uso civil o deportivo que les pertenezcan.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 79<\/strong>. Portaci\u00f3n de armas de uso civil por miembros de empresas de seguridad privada. Las empresas de seguridad privada legalmente autorizadas podr\u00e1n utilizar armas de fuego de uso civil, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 71 de la presente Ley. Para el efecto, el representante legal de la empresa podr\u00e1 solicitar una licencia especial de portaci\u00f3n. Las empresas privadas de seguridad deber\u00e1n cumplir los requisitos siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a<\/strong>. Estar debidamente habilitada y autorizada para la prestaci\u00f3n de serviciosde seguridad de conformidad con la ley espec\u00edfica de la materia;<\/li>\n<li><strong>b<\/strong>. Describir las actividades a desarrollar, cantidad y tipo de armas a utilizar;<\/li>\n<li><strong>c<\/strong>. Presentar la n\u00f3mina de personal, el que deber\u00e1 llenar todos los requisitos que establece la presente Ley para portaci\u00f3n de arma de fuego;<\/li>\n<li><strong>d<\/strong>. Indicar el personal que efectivamente utilizar\u00e1 las armas, que en todos los casos deber\u00e1 llenar los requisitos que establece la presente Ley para la licencia de portaci\u00f3n;<\/li>\n<li><strong>e<\/strong>. El personal de la empresa de seguridad que porte el arma de fuego, acreditar\u00e1 su portaci\u00f3n mediante credencial extendida por la DIGECAM;<\/li>\n<li><strong>f<\/strong>. Las armas y municiones solamente podr\u00e1n emplearse durante la realizaci\u00f3n de las funciones propias del servicio de seguridad que se preste, o en el marco de la pr\u00e1ctica y capacitaci\u00f3n de su personal;<\/li>\n<li><strong>g<\/strong>. Las armas solamente podr\u00e1n ser utilizadas por el personal acreditado por laDIGECAM;<\/li>\n<li><strong>h<\/strong>. Las armas de fuego \u00fanicamente podr\u00e1n portarse en el \u00e1mbito f\u00edsico y durante el tiempo del desempe\u00f1o efectivo de la funci\u00f3n que as\u00ed lo requiera;<\/li>\n<li><strong>i<\/strong>. Las armas de fuego y la munici\u00f3n deber\u00e1n permanecer en el lugar de resguardo de la prestadora de servicios de seguridad, y s\u00f3lo ser\u00e1n retirados por raz\u00f3n del servicio y con medidas de seguridad, debiendo reintegrarse al establecimiento al t\u00e9rmino de la funci\u00f3n;<\/li>\n<li><strong>j<\/strong>. Los agentes privados de seguridad, en el cumplimento de sus funciones, deber\u00e1n estar debidamente uniformados, con su gafete visible conteniendo informaci\u00f3n personal, la licencia que acredita el n\u00famero de registro del arma que porta y nombre de la empresa empleadora;<\/li>\n<li><strong>k<\/strong>. Llevar un registro diario que ser\u00e1 mensualmente remitido a la DIGECAM y que deber\u00e1 incluir:<br \/>\n<strong>1<\/strong>. El consumo de munici\u00f3n registrado durante el mes, ya sea por<br \/>\nactividades de capacitaci\u00f3n o entrenamiento, as\u00ed como de munici\u00f3n<br \/>\nque haya sido disparada en ejercicio de las funciones que prestan.<br \/>\n<strong>2<\/strong>. Cualquier alteraci\u00f3n en la n\u00f3mina de su personal.<br \/>\nSin perjuicio de lo regulado en el presente art\u00edculo, el control y uso de las<br \/>\narmas de las empresas y prestadoras de servicios privados de seguridad<br \/>\nlegalmente autorizadas, se regir\u00e1n por la ley especial, estatutos y dem\u00e1s<br \/>\ndisposiciones legales que regulen su organizaci\u00f3n y funcionamiento.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Art\u00edculo 80<\/strong>. Prohibici\u00f3n de portaci\u00f3n. No podr\u00e1 concederse licencia de portaci\u00f3n de arma de fuego a las personas siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a<\/strong>. Menores de veinticinco a\u00f1os de edad.<\/li>\n<li><strong>b<\/strong>. Personas declaradas en estado de interdicci\u00f3n.<\/li>\n<li><strong>c<\/strong>. Los contemplados en el art\u00edculo 73 de la presente Ley. Se except\u00faa del inciso a) del presente art\u00edculo, a los miembros de las fuerzas de<br \/>\nseguridad y orden p\u00fablico del Estado o las personas que se incorporen a dichas fuerzas como miembros activos, luego del proceso de capacitaci\u00f3n correspondiente.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Art\u00edculo 81<\/strong>. Secuestro o Incautaci\u00f3n de armas. La autoridad que proceda a recoger armas en calidad de decomiso, esta obligada a extender inmediatamente constancia, debidamente firmada y sellada que ampare tal situaci\u00f3n. Las armas decomisadas por una falta, podr\u00e1n ser reclamadas por el propietario en un plazo que no exceda de seis (6) meses a contar de la fecha de la sentencia que haya declarado el decomiso temporal, previo a pagar la multa correspondiente y presentar la documentaci\u00f3n pertinente. Si dentro de proceso penal que se instruya en contra de una persona sindicada de participar en un hecho catalogado como delito se hubiere decretado el secuestro de las armas, podr\u00e1n recuperarse si el sindicado ha sido declarado absuelto en sentencia firme, salvo el derecho de terceros. La solicitud de devoluci\u00f3n de las armas secuestradas podr\u00e1 hacerse en un plazo no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado firme. A la solicitud deber\u00e1 acompa\u00f1arse certificaci\u00f3n de la sentencia que declar\u00f3 absuelto al sindicado y constancia del tribunal correspondiente, donde se indique que el estado del proceso se encuentra fenecido. No podr\u00e1n devolverse armas no registradas. Las armas que no sean reclamadas en los periodos mencionados, la DIGECAM<br \/>\ndar\u00e1 aviso a la autoridad competente del Organismo Judicial, para lo que proceda.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 82<\/strong>. Prohibiciones generales. Se proh\u00edbe a las particulares la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, intermediaci\u00f3n, tenencia y portaci\u00f3n de:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a<\/strong>) Armas b\u00e9licas, explosivos, armas qu\u00edmicas, armas biol\u00f3gicas, armas at\u00f3micas, trampas mistares y armas experimentales.<\/li>\n<li><strong>b<\/strong>) Reductores de ruido, supresores o silenciadores.<\/li>\n<li><strong>c<\/strong>) Mecanismos de conversi\u00f3n a funcionamiento autom\u00e1tico.<\/li>\n<li><strong>d<\/strong>) Artificios para disparar el arma de forma oculta, como maletines, estuches, lapiceros, libros y similares.<\/li>\n<li><strong>e<\/strong>) Municiones de uso exclusivo b\u00e9lico o envenenadas con productos qu\u00edmicos, naturales o incendiarias.<\/li>\n<li><strong>f<\/strong>) Armas hechizas o artesanales de fuego.<\/li>\n<li><strong>g<\/strong>) Armas de fuego sin n\u00famero de registro o registro borrado, alterado o tachado; sin modelo, calibre, nombre del fabricante, ni pa\u00eds de origen.<\/li>\n<li><strong>h<\/strong>) El tr\u00e1nsito sin autorizaci\u00f3n de armas y municiones por territorio nacional con el fin de importarlas o exportarlas a otro pa\u00eds.<\/li>\n<li><strong>i<\/strong>) Portar a la vista ostentosamente las armas y\/o cargadores para m\u00e1s cartuchos de los que originalmente fueron fabricados para el arma o<br \/>\nque sobresalgan de su empu\u00f1adura.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>CAP\u00cdTULO IV<\/strong><br \/>\n<strong>REGISTRO DE LAS ARMAS DE FUEGO DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD Y<\/strong><br \/>\n<strong>ORDEN P\u00daBLICO DEL ESTADO E INSTITUCIONES Y DEPENDENCIAS DE LA<\/strong><br \/>\n<strong>ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 83<\/strong>. Registro de las armas de fuego de las fuerzas de seguridad y de orden p\u00fablico del Estado.<br \/>\nEl Ministerio de Gobernaci\u00f3n registrar\u00e1 en la DIGECAM el arsenal de armas existentes en sus inventarios, incluyendo el de la Polic\u00eda Nacional Civil, el de sus unidades y agentes especiales. El Ministerio de Gobernaci\u00f3n ser\u00e1 responsable de la asignaci\u00f3n de todas sus armas y municiones y establecer\u00e1 los registros y controles institucionales de acuerdo a sus leyes y reglamentos internos y de manera complementaria a lo preceptuado en la presente Ley.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 84<\/strong>. Registro de las armas de fuego de las instituciones y dependencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Todas las instituciones y dependencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que por raz\u00f3n de sus funciones utilicen armas de fuego, deber\u00e1n registrarlas en la DIGECAM,<br \/>\nadem\u00e1s de ser responsables del control de la distribuci\u00f3n y designaci\u00f3n que hagan de las mismas, de lo cual est\u00e1n obligados a mantener los registros<br \/>\ncorrespondientes e informar a la DIGECAM en forma mensual.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>T\u00cdTULO V<\/strong><br \/>\n<strong>ARMER\u00cdAS Y POL\u00cdGONOS DE TIRO<\/strong><br \/>\n<strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><br \/>\n<strong>ARMER\u00cdAS<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 85<\/strong>. Armer\u00edas. Para fines de la presente Ley, se entiende por armer\u00edas a los establecimientos que se dediquen a la reparaci\u00f3n y servicio de armas de fuego. Para que se autorice el funcionamiento de armer\u00edas, las personas individuales deber\u00e1n cumplir con los requisitos siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a<\/strong>) Presentar solicitud a la DIGECAM, en formulario que \u00e9sta proporcionar\u00e1, al cual se adherir\u00e1n especies fiscales por valor de cien Quetzales (Q. 100.00); tal solicitud contendr\u00e1: nombres y apellidos del solicitante, edad, estado civil, nacionalidad, profesi\u00f3n, n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n personal, nacionalidad, direcci\u00f3n de su residencia, lugar de trabajo y lugar para recibir notificaciones.<\/li>\n<li><strong>b<\/strong>) A la solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1n los documentos siguientes:<br \/>\n<strong>1<\/strong>. Fotocopia legalizada del documento de identificaci\u00f3n personal.<br \/>\n<strong>2<\/strong>. Certificaci\u00f3n de carencia de antecedentes penales y polic\u00edacos, extendida por las autoridades correspondientes.<br \/>\n<strong>3<\/strong>. Acreditar que el responsable del establecimiento tiene los conocimientos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos necesarios para la reparaci\u00f3n y<br \/>\nmantenimiento de armas de fuego.<br \/>\n<strong>4<\/strong>. Fotocopia legalizada de patente de comercio de la empresa.<br \/>\n<strong>c<\/strong>) Las personas jur\u00eddicas deber\u00e1n acompa\u00f1ar adem\u00e1s, los documentos siguientes:<br \/>\n<strong>1<\/strong>. Fotocopia legalizada del testimonio de la escritura constitutiva, debidamente inscrita en el Registro Mercantil.<br \/>\n<strong>2<\/strong>. Fotocopia legalizada del nombramiento del representante legal y de las patentes de comercio respectivas.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Art\u00edculo 86<\/strong>. Obligaciones de los propietarios de armer\u00eda. Al otorgarse la licencia respectiva, el interesado deber\u00e1 llevar un libro de control para el registro de las armas de fuego que le sean encomendadas para su reparaci\u00f3n y\/o mantenimiento, en el cual deber\u00e1 constar el nombre del propietario y su domicilio, marca, n\u00famero de serie, calibre, as\u00ed como el registro de la licencia de tenencia de las mismas.<br \/>\nEl libro de control debe ser autorizado por la DIGECAM y de su movimiento deber\u00e1 rendir informe por escrito cada fin de mes.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 87<\/strong>. Medidas de seguridad en las armer\u00edas. Dentro de las armer\u00edas, las armas deben permanecer debidamente identificadas y almacenadas, tom\u00e1ndose las medidas f\u00edsicas, tecnol\u00f3gicas y humanas de seguridad correspondientes, de conformidad con el reglamento respectivo, para evitar robos o p\u00e9rdidas; en caso de ocurrir cualquier suceso, deber\u00e1 dar aviso inmediato a la DIGECAM y a lasautoridades competentes.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 88<\/strong>. Prohibiciones para las armer\u00edas. Las armer\u00edas no est\u00e1n autorizadas para efectuar compraventas de armas y\/o municiones, ni reacondicionamiento de cartuchos; tampoco podr\u00e1n modificar el funcionamiento del arma convirti\u00e9ndola en autom\u00e1tica, ni fabricar o reparar reductores, supresores o silenciadores de ruido. As\u00edmismo, les queda prohibido recibir armas para su reparaci\u00f3n o servicio, que no est\u00e9n amparadas por la tarjeta de tenencia o la licencia de portaci\u00f3n extendida por la DIGECAM. As\u00edmismo, tienen prohibido mantener en dep\u00f3sito p\u00f3lvora o explosivos, pudiendo mantener solamente la munici\u00f3n y fulminantes necesarios para las correspondientes pruebas de funcionamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><br \/>\n<strong>POL\u00cdGONOS DE TIRO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 89<\/strong>. Pol\u00edgonos de tiro. Para fines de la presente Ley se entiende por pol\u00edgonos de tiro, los establecimientos que cuenten con la infraestructura necesaria para la pr\u00e1ctica de tiro deportiva o de defensa. Las instalaciones deber\u00e1n cumplir las normas de seguridad que establezca el Reglamento respectivo de la presente Ley y llevar los registros correspondientes a las pr\u00e1cticas de tiro que se efect\u00faen. Las personas individuales o Jur\u00eddicas deben obtener la autorizaci\u00f3n de la DIGECAM para la instalaci\u00f3n de pol\u00edgonos de tiro, para la pr\u00e1ctica de tiro con armas de fuego.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 90<\/strong>. Solicitud de autorizaci\u00f3n. Las personas individuales o jur\u00eddicas que est\u00e9n interesadas en obtener autorizaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n y funcionamiento de nuevos pol\u00edgonos de tiro para armas de fuego, deber\u00e1n cumplir con los requisitos siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a<\/strong>) Presentar solicitud en formulario que para el efecto proporcione la DIGECAM, adhiri\u00e9ndole timbres fiscales por un valor de quinientos<br \/>\nQuetzales (Q.500.00); tal solicitud contendr\u00e1:<br \/>\n<strong>1<\/strong>. Nombres y apellidos del solicitante, estado civil, nacionalidad, profesi\u00f3n y oficio, residencia, n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n<br \/>\npersonal, direcci\u00f3n de su residencia, del lugar de trabajo y lugar para recibir notificaciones.<br \/>\n<strong>2<\/strong>. Indicaci\u00f3n del lugar donde funcionar\u00e1 el pol\u00edgono de tiro.<br \/>\n<strong>3<\/strong>. Presentar planos de todas las instalaciones, levantado por profesional universitario del ramo, en el cual deber\u00e1 especificarse las<br \/>\ncaracter\u00edsticas de la construcci\u00f3n, con apego a las especificaciones establecidas por la DIGECAM.<br \/>\n<strong>4<\/strong>. Presentar estudio de impacto ambiental.<br \/>\n<strong>5<\/strong>. Presentar proyecto de reglamento del pol\u00edgono de tiro, seg\u00fan sus objetivos.<\/li>\n<li><strong>b<\/strong>) Acompa\u00f1ar los siguientes documentos:<br \/>\n<strong>1<\/strong>. Fotocopia legalizada del documento de identificaci\u00f3n personal<br \/>\n<strong>2<\/strong>. Patente de comercio de la empresa.<br \/>\n<strong>3<\/strong>. Certificaci\u00f3n de carencia de antecedentes penales y polic\u00edacos, extendida por las autoridades correspondientes.<\/li>\n<li><strong>c<\/strong>) Las personas jur\u00eddicas deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos:<br \/>\n<strong>1<\/strong>. Fotocopia legalizada del testimonio de la escritura constitutiva, debidamente inscrita en el Registro Mercantil.<br \/>\n<strong>2<\/strong>. Fotocopia legalizada de las respectivas patentes de comercio.<br \/>\n<strong>3.<\/strong> Fotocopia legalizada del nombramiento del representante legal.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Art\u00edculo 91<\/strong>. Comercializaci\u00f3n de municiones en pol\u00edgonos de tiro. Los pol\u00edgonos de tiro que cumplan los requisitos contemplados en el Cap\u00edtulo II del Titulo V y con lo preceptuado en los art\u00edculos 55 y 56 de la presente Ley, podr\u00e1n comercializar municiones exclusivamente para pr\u00e1cticas de tiro deportivo y de defensa, \u00fanicamente dentro de sus instalaciones y para armas de las contempladas como de uso civil y deportivas. Para lo anterior se deber\u00e1 rendir un informe mensual a la DIGECAM, en donde se justifique y compruebe la venta y consumo de municiones para el \u00fanico fin de la pr\u00e1ctica mencionada. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n constituir\u00e1 falta administrativa, la cual ser\u00e1 sancionada con el cierre temporal del pol\u00edgono de tiro, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, en donde se contemplar\u00e1 entre otros, la forma de rehabilitarlo de nuevo. S\u00ed se reincide en vender municiones para otras actividades que no sean la pr\u00e1ctica de tiro contemplada en la presente Ley, ser\u00e1 sancionada<br \/>\ncon el cierre definitivo y cancelaci\u00f3n de la licencia correspondiente del pol\u00edgono de tiro, sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades penales en que incurran los representantes legales o propietarios del pol\u00edgono de tiro.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 92<\/strong>. Autorizaci\u00f3n de construcci\u00f3n de pol\u00edgonos de tiro. Comprobando que la documentaci\u00f3n requerida est\u00e1 en orden, la DIGECAM proceder\u00e1 a aprobar los planos, si llenan las especificaciones establecidas en el reglamento respectivo, para que el Interesado pueda iniciar la construcci\u00f3n del pol\u00edgono. Dicha aprobaci\u00f3n no sustituye la licencia de construcci\u00f3n de la respectiva municipalidad. La DIGECAM podr\u00e1 hacer, durante la construcci\u00f3n, las inspecciones que considere necesarias; y previo a la autorizaci\u00f3n para abrir al p\u00fablico el pol\u00edgono de tiro; se har\u00e1 una inspecci\u00f3n final, basada en las certificaciones que el interesado presentar\u00e1, en las que se haga constar que la construcci\u00f3n llena las medidas de<br \/>\nseguridad establecidas por la DIGECAM. De encontrarse deficiencias, la DIGECAM ordenar\u00e1 las modificaciones pertinentes y una vez efectuadas se har\u00e1 una nueva inspecci\u00f3n. El pol\u00edgono de tiro no podr\u00e1 ser abierto al p\u00fablico hasta no cumplir en su totalidad con los requerimientos establecidos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 93<\/strong>. Control en los pol\u00edgonos de tiro. Las personas que utilicen los pol\u00edgonos de tiro ser\u00e1n inscritas en el libro de control debidamente autorizado por la DIGECAM, en el que registrar\u00e1n sus nombres y apellidos completos, n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n personal o pasaporte. Asimismo, se deber\u00e1 registrar la identificaci\u00f3n de las armas con marca, modelo, n\u00famero de serie, calibre, n\u00famero de la licencia de portaci\u00f3n o tarjeta de tenencia extendidas por la DIGECAM y firma del usuario. Los usuarios de un pol\u00edgono de tiro podr\u00e1n comprar la munici\u00f3n que vayan a utilizar en su pr\u00e1ctica de tiro, sin que afecte la cuota mensual a la que se refiere esta Ley. Los pol\u00edgonos de tiro deber\u00e1n estar conectados al Departamento de C\u00f3mputo de la DIGECAM para todos los controles que establece la presente Ley y su Reglamento.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 94<\/strong>. Prohibiciones. En los pol\u00edgonos de tiro con arma de fuego, se proh\u00edbe lo siguiente:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a<\/strong>. Utilizar armas de fuego cuya tenencia no est\u00e9 registrada en la DIGECAM o no pueda el usuario presentar dicho registro.<\/li>\n<li><strong>b<\/strong>. Utilizar armas de fuego prohibidas por esta Ley o prohibidas por el Reglamento autorizado por la DIGECAM, para el funcionamiento del<br \/>\npol\u00edgono respectivo.<\/li>\n<li><strong>c<\/strong>. Utilizar armas silenciadas y cualquier clase de explosivos.<\/li>\n<li><strong>d<\/strong>. Realizar pr\u00e1cticas de tiro con armas de fuego dentro del horario comprendido entre las dieciocho horas a las seis horas del d\u00eda siguiente,<br \/>\nsalvo autorizaci\u00f3n especial y supervisi\u00f3n de la DIGECAM.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Art\u00edculo 95<\/strong>. Instructores. Toda persona que imparta cursos o sea instructor en los pol\u00edgonos de tiro con armas de fuego, debidamente autorizados por la DIGECAM, deber\u00e1 contar con autorizaci\u00f3n expresa de esa Direcci\u00f3n General para poder dedicarse a esa actividad. El reglamento establecer\u00e1 los requisitos y calidades que debe tener una persona para ejercer como instructor de tiro con armas de fuego. Sin embargo, la DIGECAM queda facultada para emitir lasdisposiciones administrativas necesarias para el efectivo control de esta actividad.\u00a0 En caso que el instructor sea de nacionalidad extranjera, deber\u00e1 contar con el respectivo permiso de trabajo extendido por el ministerio del ramo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 96<\/strong>. J\u00f3venes tiradores. La DIGECAM autorizar\u00e1 para que tiradores j\u00f3venes, a\u00fan menores de edad, hasta la v\u00edspera de cumplir veinticinco a\u00f1os, puedan hacer pr\u00e1cticas de tiro deportivo, ol\u00edmpico o de cualquier tipo, quienes deber\u00e1n acreditar por s\u00ed mismos o a trav\u00e9s de sus padres, tutores o representantes legales, seg\u00fan sea el caso, que efectivamente practican el tiro deportivo y ol\u00edmpico y que cuentan con el aval de cualquiera de las federaciones, clubes o asociaciones de tiro deportivo debidamente autorizadas para su funcionamiento en la Rep\u00fablica de Guatemala. Las armas de fuego que dichos tiradores utilicen no podr\u00e1n ser transportadas por \u00e9stos. El traslado se har\u00e1 a trav\u00e9s de la o las personas autorizadas por la DIGECAM al pol\u00edgono de pr\u00e1ctica, al lugar de la competici\u00f3n o al puerto de embarque, cuando \u00e9stas sean en el extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>T\u00cdTULO VI<\/strong><br \/>\n<strong>DELITOS, FALTAS, PENAS Y SANCIONES<\/strong><br \/>\n<strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><br \/>\n<strong>INTERMEDIACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 97.<\/strong> Intermediaci\u00f3n. Para los efectos de la presente Ley y de su Reglamento, se entiende por intermediaci\u00f3n la acci\u00f3n realizada por una persona que, desde su condici\u00f3n, participa en la negociaci\u00f3n o en arreglo de un contrato de compraventa, permuta o daci\u00f3n en pago u otro para la adquisici\u00f3n o transferencia de armas de fuego o municiones, o en la facilitaci\u00f3n o transferencia de documentaci\u00f3n, pago, transporte o fletaje, o la combinaci\u00f3n de estas, con relaci\u00f3n a la compra, venta o transferencia de cualquier arma de fuego o munici\u00f3n, entre cualquier fabricante o suplidor de arma de fuego o municiones o proveedor de servicios, o cualquier comprador o receptor de ellas. Las personas que est\u00e9n debidamente autorizadas para funcionar como intermediarios y cuyo prop\u00f3sito sea realizar actividades estrictamente de transacci\u00f3n de intermediaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n nacional o fuera de \u00e9sta, deben tener una licencia otorgada por la DIGECAM, la cual debe ser ratificada por el Ministro del ramo, por medio de un Acuerdo Gubernativo, cuya validez ser\u00e1 \u00fanicamente para una sola transacci\u00f3n y caducar\u00e1 en un plazo de noventa (90) d\u00edas en caso de no ser utilizadas por el titular.<br \/>\nLa licencia se obtiene despu\u00e9s que el interesado suministre la informaci\u00f3n exigida en el formulario respectivo y dem\u00e1s documentos que se deben adjuntar en original y copias certificadas por un notario. La emisi\u00f3n de la licencia para actividades de intermediaci\u00f3n debe constar en un certificado de intermediaci\u00f3n, documento p\u00fablico que tendr\u00e1 una vigencia de noventa (90) d\u00edas improrrogables e intransferibles y ser\u00e1n v\u00e1lidos para una sola transacci\u00f3n. La DIGECAM debe analizar la periodicidad con que act\u00faa el intermediario para establecer las medidas que brinden garant\u00eda que las armas de fuego o municiones no van a desviarse hacia un tercer pa\u00eds o de la ruta establecida, o que no va a regresar por otros medios a Guatemala.<br \/>\nArt\u00edculo 98. Prohibiciones generales de transferencia e Intermediaci\u00f3n. Para los fines o efectos de la presente Ley, se proh\u00edbe la transferencia, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, tr\u00e1nsito e intermediaci\u00f3n de cualquier tipo de armas, sus piezas y componentes o municiones, relativo a:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a.<\/strong> Aquellos pa\u00edses con los cuales el Estado de Guatemala tenga diferendos o conflictos lim\u00edtrofes;<\/li>\n<li><strong>b<\/strong>. Los Estados a los cuales Naciones Unidas las ha establecido embargo;<\/li>\n<li><strong>c<\/strong>. Los gobiernos que violen sistem\u00e1ticamente los derechos humanos;<\/li>\n<li><strong>d<\/strong>. Los pa\u00edses que fomentan el terrorismo y el crimen o que sirven de refugio a narcotraficantes;<\/li>\n<li><strong>e<\/strong>. Los casos en que se presume o existen indicios que:<br \/>\n<strong>1<\/strong>. Estas armas, sus piezas y componentes o municiones se<br \/>\nusar\u00e1n en actos de genocidio o cr\u00edmenes de lesa humanidad y\/o<br \/>\nviolaciones de los derechos humanos, en contravenci\u00f3n del<br \/>\nderecho internacional;<br \/>\n<strong>2<\/strong>. Estas armas, sus piezas y componentes o municiones<br \/>\nrespaldan actos terroristas y\/o grupos armados irregulares;<br \/>\n<strong>3<\/strong>. Se transgrede acuerdos bilaterales o multilaterales sobre el<br \/>\ncontrol o la no proliferaci\u00f3n de armas, vinculantes para el<br \/>\nEstado de Guatemala.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><br \/>\n<strong>RELACIONADAS CON LA IMPORTACI\u00d3N, EXPORTACI\u00d3N, VENTA,<\/strong><br \/>\n<strong>FABRICACI\u00d3N, MODIFICACI\u00d3N Y REACONDICIONAMIENTO DE ARMAS Y<\/strong><br \/>\n<strong>MUNICIONES<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 99<\/strong>. Importaci\u00f3n ilegal de armas. Comete delito de importaci\u00f3n ilegal de armas, quien sin tener licencia o autorizaci\u00f3n, o sin declarar en la aduana respectiva, ingrese al territorio nacional cualquier tipo de arma de las clasificadas en esta Ley.<br \/>\nEl responsable de este delito ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os inconmutables y comiso de las armas.<br \/>\nSi las armas son m\u00e1s de dos (2) o de las clasificadas en esta Ley como armas de fuego b\u00e9licas o de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala, armas blancas b\u00e9licas o de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala, explosivos, armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas, at\u00f3micas, trampas b\u00e9licas y armas experimentales, la pena a imponerse ser\u00e1 de ocho (8) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n inconmutables y comiso de las armas.<br \/>\nSi el delito es cometido por funcionario o empleado p\u00fablico, la pena se aumentar\u00e1 en una tercera parte y se sancionar\u00e1 adem\u00e1s con inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de cargo, funci\u00f3n o empleo p\u00fablico por el mismo tiempo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 100<\/strong>. Importaci\u00f3n ilegal de municiones. Comete el delito de importaci\u00f3n ilegal de municiones para armas de fuego, quien ingrese al territorio nacional, sin declarar en la aduana respectiva o sin la licencia de importaci\u00f3n, municiones para arma de fuego.<br \/>\nEl responsable de este delito ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os si la cantidad es menor a cincuenta (50) municiones, y de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os si la cantidad es igual o superior a cincuenta (50) municiones, as\u00ed como el comiso de la munici\u00f3n. Si las municiones son de las clasificadas en esta Ley para armas de fuego b\u00e9licas o de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala, cualquiera que sea la cantidad, la 34<br \/>\npena a imponerse ser\u00e1 de ocho (8) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n inconmutables y comiso de las municiones.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 101<\/strong>. Exportaci\u00f3n ilegal de armas de fuego. Comete el delito de exportaci\u00f3n ilegal de armas de fuego, quien sin tener autorizaci\u00f3n previa de<br \/>\nexportaci\u00f3n de la DIGECAM, exporte armas del territorio nacional. El responsable de este delito ser\u00e1 sancionado de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n y comiso de las armas. La pena ser\u00e1 de seis (6) a diez (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n y comiso de las armas, si \u00e9stas son de las clasificadas en esta Ley como armas de fuego b\u00e9licas o de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala, armas blancas b\u00e9licas o de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala, explosivos, armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas, at\u00f3micas, trampas y armas experimentales.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 102<\/strong>. Exportaci\u00f3n ilegal de municiones para armas de fuego. Comete delito de exportaci\u00f3n ilegal de municiones para armas de fuego, quien sin autorizaci\u00f3n previa de exportaci\u00f3n extendida por la DIGECAM, exporte municiones de este tipo del territorio nacional, para trasladarlas a cualquier otro pa\u00eds. El responsable de este delito ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os inconmutables y comiso de las municiones.<br \/>\nSi las municiones son para armas de las clasificadas en esta Ley como armas de fuego b\u00e9licas o de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala, explosivos, armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas, at\u00f3micas, trampas b\u00e9licas o armas experimentales, la pena a imponer ser\u00e1 de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n inconmutables y comiso de las municiones.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 103<\/strong>. Venta ilegal de armas de fuego. Comete el delito de venta ilegal de armas de fuego, quien sin tener la debida autorizaci\u00f3n de la DIGECAM, venda armas de fuego.<br \/>\nSe except\u00faa el caso contemplado en el art\u00edculo 61 de la presente Ley. El responsable de este delito ser\u00e9 sancionado con una pena de cinco (5) a ocho<br \/>\n(8) a\u00f1os de prisi\u00f3n inconmutables y comiso de las armas. Si las armas vendidas son de las clasificadas en esta Ley como b\u00e9licas o de uso<br \/>\nexclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala, la pena ser\u00e1 de ocho (8) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n inconmutables y comiso de las armas.<br \/>\nArt\u00edculo 104. Venta ilegal de municiones. Comete el delito de venta ilegal de municiones, quien sin tener la debida autorizaci\u00f3n de la DIGECAM, venda municiones para armas de fuego. El responsable de este delito ser\u00e1 sancionado con una pena de cinco (5) a ocho(8) a\u00f1os de prisi\u00f3n inconmutables y comiso de las municiones. Si las municiones son para armas de las clasificadas como b\u00e9licas o de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala en esta Ley, la pena ser\u00e1 de ocho (8) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n inconmutables y comiso de las municiones.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 105<\/strong>. Venta ilegal de explosivos. Comete el delito de venta ilegal de explosivos, quien venda sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Defensa Nacional, cualquier clase de explosivos de los determinados en la presente Ley. El responsable de este delito ser\u00e1 sancionado con una pena de diez (10) a quince (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n inconmutables y comiso de los explosivos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 106<\/strong>. Fabricaci\u00f3n ilegal de armas de fuego. Comete el delito de fabricaci\u00f3n ilegal de armas de fuego, quien sin contar con la licencia respectiva de la DIGECAM, fabrique armas de fuego. La pena a imponerse ser\u00e1 de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n inconmutables y el comiso de las armas de fuego, los instrumentos y materiales de fabricaci\u00f3n. Si dentro de las armas fabricadas, hay de las clasificadas en esta Ley como<br \/>\nb\u00e9licas o de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala, la pena ser\u00e1 de ocho (8) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n inconmutables y el comiso de las armas de fuego, los instrumentos y materiales de fabricaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 107<\/strong>. Fabricaci\u00f3n de armas de fuego hechizas o artesanales. Comete el delito de fabricaci\u00f3n de armas de fuego hechizas o artesanales, quien fabrique este tipo de armas. El responsable de este delito ser\u00e1 sancionado con pena de seis (6) a nueve (9) a\u00f1os de prisi\u00f3n inconmutables y el comiso de las armas de fuego, los instrumentos y materiales de fabricaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 108<\/strong>. Fabricaci\u00f3n ilegal de municiones. Comete el delito de fabricaci\u00f3n ilegal de municiones para armas de fuego, quien sin contar con la licencia respectiva, fabrique munici\u00f3n para armas de fuego de cualquier tipo. El responsable de este delito ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os inconmutables y comiso de los instrumentos de fabricaci\u00f3n, materiales y municiones fabricados. Si dentro de la munici\u00f3n hubiere para armas de fuego b\u00e9licas o de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala, la pena ser\u00e1 de ocho (8) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n inconmutables y comiso de los instrumentos de fabricaci\u00f3n, materiales y municiones fabricados.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 109<\/strong>. Fabricaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n de chalecos anti balas, implementos o vestuarios de esta naturaleza. Las personas individuales o<br \/>\njur\u00eddicas que se dediquen a la fabricaci\u00f3n de chalecos anti balas o blindados, implementos o vestuario de esta naturaleza, deber\u00e1n contar con la autorizaci\u00f3n de la DIGECAM, en la cual se especificar\u00e1 el n\u00famero de chalecos anti balas, implementos o vestuario confeccionados, el nivel de seguridad de los mismos y en su momento y en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas el nombre del comprador, sea esta persona individual o jur\u00eddica, quien deber\u00e1 ser identificado con su documento de identificaci\u00f3n personal, su n\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria -NIT- y los dem\u00e1s requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Las personas individuales o jur\u00eddicas que se dediquen a la venta de chalecos anti<br \/>\nbalas, implementos o vestuario de esta naturaleza, deber\u00e1n contar con la autorizaci\u00f3n de la DIGECAM para la venta de \u00e9stos. Har\u00e1n constar en un libro especial el nombre y la identificaci\u00f3n del comprador, el n\u00famero de chalecos antibalas, implementos o vestuario de esta naturaleza vendidos y el nivel de seguridad de los mismos y los dem\u00e1s requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, debiendo enviar mensualmente a la DIGECAM un informe completo sobre las ventas de chalecos anti balas, implementos o vestuario de esta naturaleza efectuadas en el mes calendario.<br \/>\nQuien infrinja estas disposiciones cometer\u00e1 el delito de comercializaci\u00f3n il\u00edcita de chalecos anti balas, implementos o vestuario de la misma naturaleza y ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de dos (2) a cuatro (4) a\u00f1os y comiso de la mercader\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><br \/>\n<strong>SOBRE LA TENENCIA Y TRANSPORTE<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 110<\/strong>. Tenencia ilegal de m\u00e1quina reacondicionadora de munici\u00f3n para armas de fuego. Comete el delito de tenencia ilegal de m\u00e1quina<br \/>\nreacondicionadora de munici\u00f3n para armas de fuego, quien sin contar con licencia de la DIGECAM, tenga en su poder una o m\u00e1s m\u00e1quinas reacondicionadoras de munici\u00f3n para armas de fuego. El responsable de este delito ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5)<br \/>\na\u00f1os inconmutables y comiso de las m\u00e1quinas y materiales.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 111<\/strong>. Tenencia ilegal de materiales de fabricaci\u00f3n y\/o reacondicionamiento de municiones para armas de fuego. Comete el delito de<br \/>\ntenencia ilegal de materiales de fabricaci\u00f3n y\/o reacondicionamiento de municiones para armas de fuego, quien tenga en su poder p\u00f3lvora especial y<br \/>\nfulminantes para tal fin, sin haber obtenido licencia de la DIGECAM. El responsable de este delito, ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5)<br \/>\na\u00f1os inconmutables y comiso de los materiales.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 112<\/strong>. Tenencia ilegal de armas de fuego b\u00e9licas o de uso exclusivo del Ejercito de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden p\u00fablico del Estado, explosivos, armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas, at\u00f3micas, trampas b\u00e9licas y armas experimentales. Comete el delito de tenencia ilegal de armas de fuego b\u00e9licas o de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden p\u00fablico del Estado, explosivos, armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas, at\u00f3micas, trampas b\u00e9licas y armas experimentales, quien tenga una o m\u00e1s armas de esta clase sin estar autorizado.<br \/>\nEl responsable de este delito ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os inconmutables y comiso de las armas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 113<\/strong>. Tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con n\u00famero de registro alterado, armas con n\u00famero borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM. Comete delito de tenencia ilegal de armas de fuego con n\u00famero de registro alterado, borrado o no legalmente marcado, la persona que tenga una o m\u00e1s armas en cualquiera de las condiciones mencionadas. El responsable de este delito ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os inconmutables, y comiso de las armas. Si las armas fueran de las contempladas en esta Ley como armas artesanales o hechizas, la pena se aumentar\u00e1 en una tercera parte.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 114<\/strong>. Tenencia ilegal de municiones. Comete el delito de tenencia ilegal de municiones para armas de fuego, quien tenga en su poder munici\u00f3n exclusiva para armas de fuego de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala, anti-blindaje, explosiva, incendiar\u00eda o envenenada con productos qu\u00edmicos y naturales. El responsable de este delito ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os inconmutables y como de la munici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 115<\/strong>. Dep\u00f3sito ilegal de armas de fuego de uso civil y\/o deportivas. Comete delito de dep\u00f3sito ilegal de armas de uso civil y\/o deportivas, quien sin haberlas registrado en la DIGECAM, tenga en su poder tres (3) o m\u00e1s armas de esta clase. El responsable de este delito ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os inconmutables y comiso de las armas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 116<\/strong>. Dep\u00f3sito ilegal de armas de fuego b\u00e9licas o de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden p\u00fablico del Estado, explosivos, armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas, at\u00f3micas, trampas b\u00e9licas y armas experimentales. Comete el delito de dep\u00f3sito ilegal de armas de fuego b\u00e9licas o de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden p\u00fablico del Estado, quien las tenga en su poder, sin estar autorizado por la DIGECAM, Comete el mismo delito, quien tenga en su poder explosivos, armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas, at\u00f3micas, trampas b\u00e9licas y armas experimentales. El responsable de este delito ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os inconmutables y comiso de las armas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 117<\/strong>. Tenencia de armer\u00eda ilegal. Comete el delito de tenencia de armer\u00eda ilegal, quien sin contar con licencia de la DIGECAM, de manera<br \/>\npermanente o habitual, le de mantenimiento o reparaci\u00f3n a armas de fuego que no sean de su propiedad. El responsable de este delito ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os inconmutables y comiso de las armas, sin perjuicio de los dem\u00e1s delitos en que puede incurrir.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 118<\/strong>. Transporte y\/o traslado ilegal de armas de fuego. Comete el delito de transporte y\/o traslado ilegal de armas de fuego, quien sin contar con licencia de la DIGECAM, transporte o traslade armas de fuego en el territorio nacional. El responsable de este delito ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de ocho (8) a diez (10) a\u00f1os inconmutables y comiso de las armas. La pena a imponerse ser\u00e1 de diez (10) a quince (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n<br \/>\ninconmutables y comiso de las armas, si \u00e9stas son de las clasificadas en esta Ley como armas de fuego b\u00e9licas o de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala, explosivos, armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas, at\u00f3micas, trampas b\u00e9licas, armas experimentales, y cuando sean armas artesanales o hechizas.<br \/>\nArt\u00edculo 119. Transporte y\/o traslado ilegal de municiones. Comete el delito de transporte ilegal de municiones para armas de fuego, quien sin contar con licencia de portaci\u00f3n o tenencia respectiva de la DIGECAM, transporte y\/o traslade cincuenta (50) o m\u00e1s municiones para armas de fuego. El responsable de este delito ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os y comiso de la munici\u00f3n.<br \/>\nSi la munici\u00f3n transportada o trasladada, es de municiones para armas de fuego b\u00e9licas o de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala, cualquiera que sea la cantidad, ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os inconmutables y comiso de la munici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 120<\/strong>. Tr\u00e1fico il\u00edcito de armas de fuego o municiones. Comete el delito de tr\u00e1fico licito de armas de fuego o municiones, quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade o transfiera cualquier tipo de arma de fuego, sus piezas, componentes o municiones desde o a trav\u00e9s del territorio nacional hacia otro Estado si:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a<\/strong>. Si cualquiera de los Estados involucrados no lo autoriza.<\/li>\n<li><strong>b<\/strong>. Sin contar con la licencia respectiva de la DIGECAM.<\/li>\n<li><strong>c<\/strong>. Si las armas de fuego no han sido marcadas.<\/li>\n<li><strong>d<\/strong>. Si las marcas de las armas de fuego han sufrido falsificaci\u00f3n, supresi\u00f3n o alteraci\u00f3n il\u00edcita. El responsable de este delito ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de diez (10) a doce (12) a\u00f1os inconmutables y comiso de las armas si estas son de las clasificadas en esta Ley como de uso civil o deportivas. Si las armas son de las clasificadas en esta Ley como armas b\u00e9licas o de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y de orden p\u00fablico del Estado, explosivos, armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas, at\u00f3micas, trampas b\u00e9licas y armas experimentales, la pena a imponerse ser\u00e1 de doce (12) a dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n conmutables y comiso de las armas.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Art\u00edculo 121<\/strong>. Tr\u00e1nsito il\u00edcito de armas de fuego o municiones. Comete delito de tr\u00e1nsito il\u00edcito de armas de fuego o municiones, quien transite por el territorio nacional armas de fuego, sus piezas, componentes o municiones, sin contar con la autorizaci\u00f3n respectiva de la DIGECAM.<br \/>\nEl responsable de este delito ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de diez (10) a doce (12) a\u00f1os inconmutables y comiso de las armas.<br \/>\nSi las armas son de las clasificadas en esta Ley como armas b\u00e9licas o de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala, explosivos, armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas, at\u00f3micas, trampas b\u00e9licas y armas experimentales, la pena a imponerse ser\u00e1 de doce (12) a dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n inconmutables y comiso de las armas.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>CAP\u00cdTULO IV<\/strong><br \/>\n<strong>DE LA PORTACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 122<\/strong>. Portaci\u00f3n ilegal de armas blancas de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden p\u00fablico del Estado. Comete delito de portaci\u00f3n de armas blancas de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden p\u00fablico del Estado, quien porte armas de esta clase. El responsable de este delito ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os inconmutables y comiso de las armas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 123<\/strong>. Portaci\u00f3n ilegal de armas de fuego de uso civil y\/o deportivas. Comete el delito de portaci\u00f3n ilegal de armas de fuego de uso civil y\/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de ocho (8) a diez (10) a\u00f1os inconmutables y comiso de las armas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 124<\/strong>. Portaci\u00f3n ilegal de armas hechizas o de fabricaci\u00f3n artesanal. Comete el delito de portaci\u00f3n ilegal de armas hechizas o de fabricaci\u00f3n artesanal, quien porte de cualquier manera armas hechizas o de fabricaci\u00f3n artesanal. El responsable de este delito ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os inconmutables y comiso de las armas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 125<\/strong>. Portaci\u00f3n ilegal de armas de fuego b\u00e9licas o de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden p\u00fablico del Estado. Comete delito de portaci\u00f3n ilegal de armas de fuego b\u00e9licas o de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden p\u00fablico del Estado, quien sin autorizaci\u00f3n porte armas de esta clase. El responsable de este delito ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os inconmutables y comiso de las armas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 126<\/strong>. Portaci\u00f3n ilegal de explosivos, armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas, at\u00f3micas, trampas b\u00e9licas y armas experimentales. Comete el delito de<br \/>\nportaci\u00f3n ilegal de explosivos, armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas, at\u00f3micas, trampas b\u00e9licas y armas experimentales, quien porte armas b\u00e9licas de esta clase. El responsable de este delito ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de doce (12) a dieciocho (18) a\u00f1os inconmutables y comiso de las armas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 127<\/strong>. Disparos sin causa justificada. Comete este delito quien dispare con arma de fuego, sin causa justificada. El responsable de este delito ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os y comiso del o las armas. La DIGECAM no otorgar\u00e1 licencia de portaci\u00f3n de armas por un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os a quien resulte culpable de este delito.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 128<\/strong>. Portaci\u00f3n de arma de fuego en estado de embriaguez o bajo efectos de drogas, estupefacientes o barbit\u00faricos. Comete este delito, la<br \/>\npersona que en estado de embriaguez o bajo efectos de cualquier tipo de droga, prohibida por la Ley, estupefacientes, barbit\u00faricos o bajo el efecto de cualquier sustancia que altere o disminuya sus facultades mentales y\/o volitivas, porte arma de fuego a\u00fan teniendo la licencia respectiva vigente.<br \/>\nEl responsable ser\u00e1 sancionado con multa de un mil (Q.1,000.00) a tres mil Quetzales (Q.3,000,00) y suspensi\u00f3n de la licencia de portaci\u00f3n de arma de fuego por un plazo de un a\u00f1o. En caso de reincidencia la multa se duplicar\u00e1 y se cancelar\u00e1 en forma definitiva la licencia de portaci\u00f3n de arma de fuego y comiso del o las armas. En el caso que se cometa este delito, las fuerzas de seguridad est\u00e1n obligadas a remitir al juez competente el arma o las armas incautadas y la licencia de portaci\u00f3n de arma de fuego, para lo que proceda seg\u00fan la ley.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 129.<\/strong> Tenencia o portaci\u00f3n de arma de fuego con n\u00famero de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. Comete el delito de tenencia o portaci\u00f3n de arma de fuego con n\u00famero de registro alterado o borrado, la persona que tenga o porte una o m\u00e1s armas en cualquiera de las condiciones mencionadas. El responsable de este delito ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de diez (10) a doce (12) a\u00f1os inconmutables y comiso de las armas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 130<\/strong>. De la portaci\u00f3n de un arma de fuego sin la licencia correspondiente. Comete falta la persona que teniendo licencia para portaci\u00f3n de<br \/>\narma de fuego, porte \u00e9sta, sin llevar consigo la licencia respectiva, siempre y cuando \u00e9sta est\u00e9 vigente. En este caso las fuerzas de seguridad constatar\u00e1n con la DIGECAM, sobre la vigencia de la licencia y recoger\u00e1n el arma o las armas respectivas, las cuales deber\u00e1n ser enviadas en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas a la DIGECAM; el Juez competente deber\u00e1 resolver en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas.<br \/>\nEl juez que conozca del caso impondr\u00e1 al infractor una multa de un mil (Q, 1,000.00} a un mil quinientos Quetzales (Q. 1,500.00), En caso de reincidencia se duplicar\u00e1 la sanci\u00f3n y el Juez que conozca el caso retendr\u00e1 el arma de uno (1) a tres (3) meses calendario, enviando el arma a la DIGECAM en calidad de dep\u00f3sito, donde podr\u00e1 el propietario solicitar su devoluci\u00f3n de conformidad con la presente Ley.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 131<\/strong>. Portaci\u00f3n ostentosa de arma de fuego. Las personas con licenciade portaci\u00f3n de arma, deber\u00e1n portarla encubierta y sin ostentaci\u00f3n.<br \/>\nComete falta de portaci\u00f3n ostentosa o intimidatoria, la persona que ostente una o m\u00e1s armas y\/o sus accesorios, port\u00e1ndolos de manera visible. El responsable de esta falta ser\u00e1 sancionado con suspensi\u00f3n de la licencia de portaci\u00f3n por seis (6) meses y multa de un mil (Q. 1,000.00) a un mil quinientos Quetzales (Q.1,500.00). De repetirse una vez m\u00e1s la infracci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, el juez competente podr\u00e1 disponer de la cancelaci\u00f3n de la licencia de portaci\u00f3n de arma de fuego por un plazo no mayor de un (1) a\u00f1o. De cometerse la falta una tercera vez, el juez<br \/>\ncorrespondiente podr\u00e1 suspender la licencia de portaci\u00f3n de arma hasta por un plazo de tres (3) a\u00f1os. No podr\u00e1 renovar la licencia de portaci\u00f3n de arma de fuego, quien no hubiere cancelado las multas que le sean impuestas por el juez competente. Se except\u00faa del presente art\u00edculo a los integrantes de las fuerzas de seguridad y orden p\u00fablico del Estado, del Ej\u00e9rcito de Guatemala y de las empresas de servicios de seguridad privada, cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 132<\/strong>. Falta en la portaci\u00f3n de arma de fuego con licencia vencida. Comete falta la persona que porte arma de fuego con licencia vencida, dentro de los treinta (30) d\u00edas posteriores a su vencimiento. Las fuerzas de seguridad recoger\u00e1n el arma o las armas y la licencia, las cuales se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de Juez competente en los plazos establecidos en la presente Ley; remiti\u00e9ndose la licencia y el o las armas a la DIGECAM para su dep\u00f3sito, donde podr\u00e1 reclamarlas el propietario o quien se encuentre legitimado para el efecto, cumpliendo con los requerimientos de la presente Ley. Al infractor se le impondr\u00e1 una multa de un mil quinientos (Q. 1,500.00) a tres mil (Q.3,000.00) Quetzales. En caso de reincidencia la multa se duplicar\u00e1, se declarar\u00e1 el comiso del arma o las armas, y se suspender\u00e1 la licencia de portaci\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>CAP\u00cdTULO V<\/strong><br \/>\n<strong>SOBRE LOS POL\u00cdGONOS DE TIRO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 133<\/strong>. Construcci\u00f3n clandestina de pol\u00edgonos de tiro. Comete el delito de construcci\u00f3n clandestina de pol\u00edgonos de tiro, quien sin autorizaci\u00f3n de la DIGECAM, instale o acondicione lugares para la pr\u00e1ctica de tiro, sea de uso p\u00fablico o privado. El responsable de este delito ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>CAP\u00cdTULO VI<\/strong><br \/>\n<strong>MODIFICACI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N DE ARMAS DE FUEGO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 134<\/strong>. Modificaci\u00f3n ilegal de armas de fuego. Comete delito de modificaci\u00f3n ilegal de armas de fuego, quien modifique o transforme los<br \/>\nmecanismos de las armas de fuego, para que puedan accionar de una manera diferente a las que fueron dise\u00f1adas. El responsable de este delito ser\u00e1<br \/>\nsancionado con prisi\u00f3n de seis (6) a ocho (8) a\u00f1os inconmutables y comiso del o las armas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 135<\/strong>. Reparaci\u00f3n de armas de fuego no registradas. Quien de la orden de reparar o repare dentro de una armer\u00eda, armas de fuego no registradas en la DIGECAM, ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de seis (6) a ocho (8) a\u00f1os inconmutables y de uno (1) a tres (3) a\u00f1os de suspensi\u00f3n de la licencia correspondiente y comiso del o las armas. En caso de reincidencia se duplicar\u00e1 la pena, la cancelaci\u00f3n definitiva de la licencia a la armer\u00eda, el cierre y el comiso de las armas correspondientes, materiales y equipo de la armer\u00eda.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 136<\/strong>. Delito de sustracci\u00f3n de las armas incautadas o sujetas a comiso. Quien por ejercicio de cargo o autoridad omita remitir a la DIGECAM, dentro del plazo se\u00f1alado en esta Ley, las armas secuestradas, incautadas o sujetas a comiso, o sustraiga el o las armas secuestradas, incautadas o sujetas a comiso, ser\u00e1 sancionado con cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n inconmutables.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>T\u00cdTULO VII<\/strong><br \/>\n<strong>DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y DEROGATORIAS<\/strong><br \/>\n<strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><br \/>\n<strong>DISPOSICIONES TRANSITORIAS<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 137<\/strong>. Periodo de registro de las armas de fuego. Se fija el plazo de seis (6) meses, contado a partir del d\u00eda en que entre en vigencia la presente Ley para que todas las personas que posean armas de fuego no registradas, deban registrarlas en la DIGECAM, bajo las condiciones reguladas en la presente Ley.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 138<\/strong>. Justificaci\u00f3n de la propiedad de las armas de fuego. Para registrar las armas de fuego, se deber\u00e1 justificar la propiedad de las mismas, mediante uno de los medios siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a<\/strong>) Factura o certificaci\u00f3n del establecimiento en que se compr\u00f3, sea nacional o extranjero.<\/li>\n<li><strong>b<\/strong>) Testimonio de la escritura p\u00fablica que justifique el traslado de dominio, ya sea a titulo oneroso o gratuito.<\/li>\n<li><strong>c<\/strong>) Excepcionalmente, cuando no exista otro medio de acreditar la propiedad del arma y por un plazo que no exceder\u00e1 de seis (6) meses,<br \/>\ncontando a partir del d\u00eda en que entre en vigencia la presente Ley, se har\u00e1 por declaraci\u00f3n jurada prestada ante notario.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Art\u00edculo 139<\/strong>. Traslado de la DIGECAM al Ministerio de Gobernaci\u00f3n. Se faculta al Organismo Ejecutivo para establecer o realizar el traslado de la<br \/>\nDIGECAM del Ministerio de la Defensa Nacional al Ministerio de Gobernaci\u00f3n, en un plazo de dos (2) a\u00f1os.<br \/>\nEl traslado se efectuar\u00e1 si las condiciones de seguridad son congruentes con las garant\u00edas establecidas en los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Guatemala.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 140<\/strong>. Actualizaci\u00f3n de requisitos. Los establecimientos de compraventa de armas de fuego y municiones a los que hace referencia el art\u00edculo 56 de la presente Ley, que ya cuenten con autorizaci\u00f3n, deber\u00e1n cumplir con los requisitos establecidos en dicho art\u00edculo en un plazo no mayor de tres (3) meses.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><br \/>\n<strong>DISPOSICIONES FINALES<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 141<\/strong>. Disposici\u00f3n final, aplicaci\u00f3n de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Para los fines de la investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de los delitos del tr\u00e1fico il\u00edcito, obliteraci\u00f3n, supresi\u00f3n o alteraci\u00f3n il\u00edcita de marcas de armas de fuego y fabricaci\u00f3n il\u00edcita de armas de fuego se aplican las normas sobre los delitos de la delincuencia organizada, los agravantes especiales, los medios, los m\u00e9todos especiales de investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n penal, las medidas precautorias, las penas accesorias, as\u00ed como las reglas sobre colaboradores y medios de impugnaci\u00f3n contenidas en la Ley contra la Delincuencia Organizada, Decreto N\u00famero 21-2006 del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 142<\/strong>. Tarifa de la licencia de portaci\u00f3n de armas de fuego. Las personas individuales o jur\u00eddicas pagar\u00e1n por licencia de portaci\u00f3n de arma de fuego, la suma que indique el Reglamento, cubri\u00e9ndose al momento de extenderse la licencia, directamente en las oficinas de la DIGECAM, debiendo pasar a formar parte de los fondos privativos de dicha dependencia, con destino a sus gastos de administraci\u00f3n y funcionamiento.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 143<\/strong>. Vigencia de licencias de compraventa de armas de fuego y municiones, funcionamiento de pol\u00edgonos y talleres de armer\u00eda. Toda licencia que extienda la DIGECAM a persona individual o persona jur\u00eddica que se dedique a la compraventa de armas de fuego y municiones, a los pol\u00edgonos y a los talleres de armer\u00eda, tendr\u00e1n vigencia de cinco (5) a\u00f1os, debi\u00e9ndose reportar cualquier cambio de la informaci\u00f3n proporcionada al momento de la solicitud de la licencia. En cada solicitud de renovaci\u00f3n deber\u00e1 cumplirse con todos los requisitos solicitados en la primera licencia.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 144<\/strong>. Armas no registrables. En la DIGECAM solamente se podr\u00e1n registrar armas de fuego; consecuentemente las armas blancas b\u00e9licas o de uso exclusivo del Ej\u00e9rcito de Guatemala a que se refiere la literal c) del art\u00edculo 13 de esta Ley, al no ser registrables, deber\u00e1n quedar en dep\u00f3sito en la DIGECAM. Los artefactos b\u00e9licos como explosivos y similares por su misma peligrosidad, deber\u00e1n ser almacenados en lugares adecuados a disposici\u00f3n del Ministerio de la Defensa Nacional, para su resguardo, mantenimiento, utilizaci\u00f3n o destrucci\u00f3n seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 145<\/strong>. Armas en dep\u00f3sito sujetas a procesos judiciales. Se decreta el comiso a favor del Estado de Guatemala, mediante las gestiones que para el efecto autoricen los jueces competentes, de las armas clasificadas en esta Ley, que se encuentran en dep\u00f3sito en el departamento de control de armas y municiones y la que quede en dep\u00f3sito en la DIGECAM cuyo proceso haya fenecido, las que podr\u00e1n pasar, despu\u00e9s de su marcaje y registro, a favor de las instituciones de seguridad del Estado; aquellas que se determinen como inservibles deber\u00e1n ser destruidas inmediatamente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 146.<\/strong> Autorizaciones anteriores. Todas las autorizaciones anteriores, licencias y dem\u00e1s documentaci\u00f3n que haya extendido el DECAM, conservar\u00e1n su validez y vigencia hasta la fecha de su vencimiento. Deber\u00e1n ser renovadas por el DECAM durante el per\u00edodo de transici\u00f3n que dure el proceso de traslado del DECAM a la DIGECAM y por la nueva Direcci\u00f3n General, cuando dicho per\u00edodo concluya.<br \/>\nLas tarjetas de tenencia de armas de fuego que haya extendido el DECAM tendr\u00e1n vigencia de tres (3) a\u00f1os, plazo durante el cual deber\u00e1n registrar<br \/>\nnuevamente la huella bal\u00edstica. Los controles y registros contables, inventarios, activos, bases de datos f\u00edsicas y electr\u00f3nicas, as\u00ed como los fondos que en concepto de recuperaci\u00f3n de costos haya manejado el DECAM, pasar\u00e1n a formar parte de los controles y registros contables, inventarios, activos y fondos privativos de la DIGECAM, sin m\u00e1s tr\u00e1mite a la entrada en vigencia del presente Decreto y con el objetivo del mejor funcionamiento y cumplimiento de las funciones encomendadas a la Direcci\u00f3n General de Control de Armas y Municiones,<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 147<\/strong>. Reglamento. El Organismo Ejecutivo deber\u00e1 emitir el Reglamento de la presente Ley, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la misma.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 148<\/strong>. Fondos privativos. Se faculta a la DIGECAM, para la obtenci\u00f3n de fondos por medio de los servicios que presta, como consecuencia de sus funciones y de la competencia administrativa asignada de conformidad con la tarifa vigente; los fondos que se perciban por este concepto deber\u00e1n destinarse a los gastos de mantenimiento y actualizaci\u00f3n de la base digital de las huellas bal\u00edsticas, con el objeto de la recuperaci\u00f3n de los costos y gastos invertidos en la prestaci\u00f3n de dichos servicios. Fondos que ser\u00e1n considerados como privativos de la DIGECAM.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 149<\/strong>. Divulgaci\u00f3n. El Organismo Ejecutivo deber\u00e1 realizar una campa\u00f1a de divulgaci\u00f3n de la presente Ley.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><br \/>\n<strong>DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y VIGENCIA<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 150<\/strong>. Derogatorias. Se deroga el Decreto N\u00famero 39-89 y sus reformas, todos del Congreso de la Rep\u00fablica; el inciso 11) del art\u00edculo 5 del Decreto N\u00famero 37-92 del Congreso de la Rep\u00fablica, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Especial para Protocolos; as\u00ed como todas las leyes, disposiciones y reglamentos que se opongan a la presente Ley.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 151<\/strong>. Vigencia. El presente Decreto entrar\u00e1 en vigencia a los ocho d\u00edas de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">REM\u00cdTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCI\u00d3N, PROMULGACI\u00d3N Y PUBLICACI\u00d3N. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">JOS\u00c9 ROBERTO ALEJOS C\u00c1MBARA<br \/>\nPRESIDENTE<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">MAURA ESTRADA MANSILLA<br \/>\nSECRETARIA<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">BAUDILIO ELINOHET HICHOS L\u00d3PEZ<br \/>\nSECRETARIO<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">PALACIO NACIONAL: Guatemala, veinte de abril del a\u00f1o dos mil nueve.<br \/>\nPUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">COLOM CABALLEROS<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">ABRAHAM VALENZUELA GONZALEZ<br \/>\nMINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">SALVADOR G\u00c1NDARA GAIT\u00c1N<br \/>\nMINISTRO DE GOBERNACI\u00d3N<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">LIC. CARLOS LARIOS OCHAITA<br \/>\nSECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>[\/vc_column_text][\/vc_column][vc_column width=&#8221;1\/6&#8243;][\/vc_column][\/vc_row]<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[vc_row][vc_column width=&#8221;1\/6&#8243;][vc_column_text][\/vc_column_text][\/vc_column][vc_column width=&#8221;2\/3&#8243;][vc_column_text css_animation=&#8221;fadeIn&#8221;] Ley de Armas y Municiones DECRETO N\u00daMERO 15-2009 EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Guatemala reconoce el derecho de tenencia y portaci\u00f3n de armas de uso personal no prohibidas de conformidad con lo regulado en una ley espec\u00edfica. CONSIDERANDO: Que es deber del Estado ejercer el&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"parent":0,"menu_order":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","meta":{"footnotes":""},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/armsaguatemala.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/pages\/1542"}],"collection":[{"href":"https:\/\/armsaguatemala.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/pages"}],"about":[{"href":"https:\/\/armsaguatemala.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/page"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/armsaguatemala.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/armsaguatemala.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=1542"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/armsaguatemala.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/pages\/1542\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1553,"href":"https:\/\/armsaguatemala.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/pages\/1542\/revisions\/1553"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/armsaguatemala.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=1542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}